¿Quiénes están obligados a implementar la nómina electrónica?

El parágrafo 6 del artículo 616-1 del estatuto tributario avecinó el sistema de facturación electrónica a los pagos de nómina, sin perjuicio de su aplicación a las operaciones de compra y venta de bienes y servicios como se ha venido haciendo.

En este sentido la autoridad tributaria (Dian) expidió la resolución 013 del presente año, mediante la cual implementó y desarrolló el documento soporte de pago de nómina electrónica y adoptó su anexo técnico.

Que es de relevancia este documento para efectos de soportar el costo o deducción, pues bien, no existía soporte especial como lo es la factura o documento equivalente que exigiera respaldar dicha erogación, ya que expresamente el decreto 358 incorporado en el numeral 6 del artículo 1.6.1.4.3. del DUT no lo previó. En este sentido, era suficiente para soportar la nómina con el pago de la seguridad social, la retención en la fuente, el mismo pago de salarios, entre otros.

Así se desprende del inciso 3 del artículo 771-2 del estatuto tributario, al contemplar que en los casos que no exista la obligación de entregar factura o documento equivalente, el documento que soportará la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables deberá cumplir con los requisitos mínimos que el Gobierno nacional establezca.

De esta manera se concluye que el documento soporte de pago de nómina electrónica constituye el soporte de los costos y deducciones en renta, e impuestos descontables en Iva cuando aplique como lo expresa al tenor literal la resolución, cosa que llama la atención para este último caso, pues como es bien sabido los salarios y las pensiones no causan el impuesto a las ventas (art. 1.3.1.13.4 DUT).

De acuerdo a lo anterior, surge la pregunta, ¿quiénes deben generar y trasmitir para validación este documento soporte?, pues bien, la respuesta a este interrogante se encuentra en el artículo 4 de la resolución 013 al configurar como obligados aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que realizan pagos o abonos en cuenta que se derivan de una vinculación, por una relación laboral o legal y reglamentaria y por pagos a los pensionados a cargo del empleador, por lo que se puede concluir:

  • Contribuyentes renta y complementarios: no aplica a las entidades de los artículos 18,22,23,23-1 y 23-2 del estatuto tributario, es decir, los contratos de colaboración empresarial, tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures; la Nación, entidades territoriales, corporaciones autónomas, iglesias, sindicatos, partidos o movimientos políticos, fondos de capital privado, entre otros. Inclusive los sujetos que se encuentren inscritos en el régimen simple de tributación estarían por fuera de la órbita de los obligados por ser este un régimen sustitutivo del impuesto a la renta.
  • Pagos o abonos cuenta derivados de una vinculación: el reconocimiento y pago de salarios y pensiones, por lo tanto, no hay cabida a los honorarios, ni compensación de servicios personales aun siendo renta de trabajo, es decir, que los contratos de prestación de servicios estarían por fuera de la obligación de reportarse.

Por: Juan Diego Solórzano Horta
Contador Público, Especialista y Magíster en Gerencia Tributaria Universidad Surcolombiana
Correo electrónico:juan12diego@hotmail.com
Miembro de la Red GlobalContable.com

Relación de costos y deducciones con la nueva prórroga de la Emergencia Sanitaria

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Mediante la resolución 0000222 del 25 de febrero del presente año, el Minsalud prorrogó hasta el 31 de mayo del mismo año la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la resolución 385 de 2020, y prorrogada a su vez mediante las resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020.

Esta ampliación a la emergencia sanitaria tiene un efecto en el envío de la relación de costos y/o deducciones para aquellos contribuyentes que hayan solicitado devolución y/o compensación de saldos a favor dentro de la vigencia del decreto legislativo 535 de 2020, por medio del cual se estableció un procedimiento abreviado, expedito de devolución en aras de conjurar la crisis económica producto de la pandemia.

Lo anterior quiere decir, que la fecha límite para enviar la respectiva relación es el 30 de junio del presente año, en el formato 2613 prescrito mediante resolución 000082 del año 2020 expedida por la autoridad tributaria (Dian).

Es importante mencionar que este requisito especial para efectos de la devolución de saldos a favor en renta nació con el decreto reglamentario 1422 de 2019 en la época en que estuvo vigente la Ley 1943 de 2018, lo cual hoy en día me produce ciertas dudas sobre un posible decaimiento del acto administrativo, por lo tanto, no podría exigirse dicho requisito. Sin embargo, debe decirse que hoy el artículo 1.6.1.21.14 del DUT previa modificación realizada por el decreto 963 de 2020, da a entender que este requisito especial de la relación de costos y/o deducciones se convierte en opcional cuando el contribuyente así lo desea, pues es exclusivo para las devoluciones automáticas.

En un próximo comentario se profundizará más al respecto, ya que una cosa es devolución automática, otra es devolución ordinaria, y otra abreviada.

Por: Juan Diego Solórzano Horta
Contador Público, Especialista y Magíster en Gerencia Tributaria Universidad Surcolombiana
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Oportunidad de solicitar devolución de saldos a favor en relación con el nuevo orden de vencimientos para declarar

Como bien se sabe los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución, así mismo tienen el derecho aquellos que hayan incurrido en la institución jurídica de pago en exceso o de lo no debido, a diferencia que para estos últimos la oportunidad para solicitar es mayor que para quienes tienen saldos a favor, pues el reglamento prevé un término de 5 años, que equivale a la prescripción de la acción ejecutiva.

El artículo 854 del estatuto tributario, establece que la solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar  dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, por lo tanto, si la solicitud no se realiza dentro de este término el contribuyente pierde el derecho a su devolución, ya que la solicitud será rechazada, y ni siquiera servirá de argumento alegar un enriquecimiento ilegítimo a favor de la Nación (Sentencia 018482 de 2012, Consejo de Estado).

La idea de este artículo, es precisar que no se puede asociar o relacionar el término o plazo para solicitar la devolución del saldo a favor con el nuevo orden de vencimientos del plazo para declarar contenidos en el decreto 1680 de 2020, y más para aquellos que para el año gravable 2018 su vencimiento era de los primeros como ocurría con los dígitos del Nit terminados en 00, 99, 98, 97, 96 y así en orden descendente, pues hasta este año tendrán derecho a solicitar a la administración la devolución de tales saldos, salvo que hayan hecho uso de la figura de la imputación, o también conocido como arrastre.

Para aclarar un poco más esta situación, miremos el siguiente ejemplo

Un persona jurídica cuyo Nit termina en 96  liquida un saldo a favor de $30 millones de pesos en su declaración de renta del año gravable 2018. Esta sociedad presenta su declaración en la fecha límite, es decir, el 09 de abril de 2019, por lo que la oportunidad legal para solicitar a la administración tributaria la devolución de dicho saldo corresponde hasta el 09 de abril de 2021, y NO el 07 de mayo de 2021, que corresponde a la fecha límite para efectos de presentar la renta del período 2020.

Es por esto que no se puede asociar el nuevo orden de los vencimientos para declarar con la oportunidad legal para solicitar los saldos a favor, ya que estábamos acostumbrados a que el orden no cambiaba, y siempre iniciaban los mismos.

Y por último, también recordar que el reconocimiento de una devolución no constituye título definitivo, pues bien, el término de firmeza inicia de nuevo.

Por: Juan Diego Solórzano Horta
Contador Público, Especialista y Magíster en Gerencia Tributaria Universidad Surcolombiana
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¿Qué cambios se proponen a la información exógena año gravable 2020 a reportar durante el 2021?

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En aras de garantizar el debido control de los tributos la administración tributaria (Dian) expidió la resolución 000070 del 2019, mediante la cual se reglamenta la información exógena del año gravable 2020 a enviar durante la vigencia 2021.

Que como es de costumbre a este tipo de actos administrativos se le realizan múltiples modificaciones y/o adiciones, no siendo la excepción esta última o al menos así se espera según el proyecto de resolución publicado en el portal web de la entidad, cuyo vencimiento para realizar comentarios fue el 05 de febrero.

Con esta nueva propuesta de modificación se espera incluir como sujetos pasivos del envío de la información a las personas naturales pertenecientes al régimen simple de tributación – RST, que durante el año gravable 2019 o 2020 hayan obtenido ingresos brutos mayores a $500 millones de pesos.

Así mismo se propone una distinción en el concepto de los intereses y rendimientos financieros pagados de los causados a reportar en el formato 1001 (pagos o abonos en cuenta).

Por otro lado, se propone aclarar el tipo de impuesto al consumo tomado como deducción a reportar en el concepto 5066 del formato 1001, pues bien, debemos recordar que existe impuesto al consumo de cerveza, licores, cigarrillos y tabacos del nivel departamental; e impuesto nacional al consumo creado mediante la Ley 1607 de 2012, adicionando los artículos 512-1 y siguientes al estatuto tributario nacional.

Estos y otros cambios que se proponen en la actualidad serán analizados en el seminario información exógena a desarrollarse los días 25 y 26 de febrero, con previa inscripción en el siguiente link,

https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSci1y76UJUCdIUp2O3PPjVxVyXKH4RzaOh5E9Jti0AtH5dybQ/viewform

Te esperamos!

Por: Juan Diego Solórzano Horta
Contador Público, Especialista y Magíster en Gerencia Tributaria Universidad Surcolombiana
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Sanción por no actualizar la actividad económica en el RUT

day planner 828611 640Con ocasión de la entrada en vigencia de la resolución 000114 del 21 de diciembre de 2020 (deroga expresamente la resolución 139 de 2012), es importante recordar que en el ordenamiento jurídico existe una conducta sancionable por no actualizar el RUT dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, consignado en el numeral 3 del artículo 658-3 del estatuto tributario.

Pues bien, la resolución actualmente vigente y mencionada arriba adopta la clasificación de actividades económicas CIIU Rev. 4 A.C. y sus notas explicativas del Dane, que entre otros cambios se destaca la separación de actividades de arquitectura e ingeniería; apertura de tres clases orientadas a las actividades de seguros de salud, administración de riesgo familia y guardería de niños.

En este sentido, se debe revisar el RUT en lo correspondiente a la codificación de actividades económicas y equiparar con las previstas en la resolución, en aras de determinar si asiste obligación alguna de actualizar, ya que la fecha límite para este ajuste es el 31 de enero del presente año, cosa que después de esta fecha podría la administración tributaria (Dian) imponer una sanción equivalente a 2 UVT ($72.616 año base 2021) por cada día de retraso en la actualización de la información.

Sin perjuicio de lo anterior, es relevante recordar la aplicación de los principios de gradualidad y favorabilidad contemplados en el artículo 640 del estatuto, el cual otorga el derecho a reducir esta sanción a un 50%, o en su defecto a un 75% (es decir, ahorrarse un 25%), reducción que tiende a ser considerable para esta onerosa sanción.

Por: Juan Diego Solórzano Horta
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Neiva establece condiciones especiales de pago en materia de tributos con ocasión del Covid-19

La capital del departamento del Huila mediante acuerdo 030 del 22 de diciembre de 2020, establece condiciones especiales de pago con el fin de recuperar la cartera y generar mayor liquidez, así como la posibilidad de aliviar la situación económica de los deudores, contribuyentes, responsables y demás obligados respecto de obligaciones tributarias municipales pendientes de pago de vigencias 2020 y anteriores.

De esta condición especial de pago o posiblemente una amnistía tributaria al absolver parcialmente de las consecuencias hostiles derivadas del incumplimiento de la obligación principal, que entre otras cosas me surgen dudas de la falta de competencia del ente local para establecerlas[1], pues recuerdo que siempre han sido autorizadas por el legislador dentro de su amplio margen de configuración normativa, sin embargo, en el comunicado N° 43 del año anterior de la Corte Constitucional, manifestó que la estrategia de recaudo establecida en el artículo 7 del Decreto Legislativo 678 del 2020 pertenecía al fuero de autonomía de las entidades territoriales. Sin perjuicio de lo anterior, es una medida que se respalda pues como lo expresa el título del acuerdo está dado con ocasión del estado de emergencia sanitaria, declarado en todo el territorio nacional producto de la pandemia,  cosa que ha afectado de manera sustancial las finanzas de los municipios y de sus ciudadanos.

De esta condición se puede concluir que;

  • Se aplicará hasta el 31 de mayo de 2021, con un descuento del 80% de sanciones e intereses hasta el 31 de marzo, y con un 50% hasta la fecha límite de su aspecto temporal.
  • Se aplicará a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en vía administrativa o jurisdiccional, terminando así los procesos.
  • Se debe pagar la totalidad de la deuda por tributo, es decir, si se debe el impuesto de ICA por los años 2017, 2018 y 2019 tendré que pagar en un solo contado todos estos períodos para acceder a la condición.
  • No admite acuerdos de pago.
  • Los acuerdos de pago que se hayan suscrito a la entrada en vigencia de la norma deberán solicitar su revocatoria. En este caso deben encontrarse al día en el acuerdo de pago para aplicar a la condición.
  • Aplica a obligaciones pendientes de pago de vigencias 2020 y anteriores, verbigracia, Ica año gravable 2019 y predial vigencia 2020.

[1]https://www.pwcimpuestosenlinea.co/Repositorio%20PwC/PDF/Jurisprudencia/Consejo%20de%20Estado/Secci%C3%B3n%204/Sentencias/2014/Sen-18865-14-D.pdf

Por: Juan Diego Solórzano Horta
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¿Qué pasa cuando un municipio o distrito no adopta o no informa las tarifas del ICA en el Régimen Simple de Tributación – RST?

Como es de recordar, la Ley 1943 de 2018 creó un modelo de tributación opcional para algunos, en reemplazo del monotributo. Este modelo inicialmente fue reglamentado mediante el decreto 1468 de 2019.

Posteriormente, la Ley 2010 de 2019, resultado de la decisión tomada en la sentencia C – 481 de este mismo año, ratifica el Régimen Simple de Tributación con algunas breves modificaciones, siendo incólume la consolidación de impuestos locales, como es el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros, y la sobretasa bomberil para los municipios que incluyan esta última.

En este sentido, los Concejos municipales y distritales debían adoptar mediante acuerdo antes del 31 de diciembre de 2020 las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables para el RST, sin embargo, para aquellos entes locales que por ciertas razones no hayan adoptado o no informen dichas tarifas dentro del término previsto para ello, lo que ocurrirá es que el contribuyente sujeto pasivo del RST deberá indicar en el recibo electrónico del Simple, la respectiva tarifa que corresponda para dicho municipio o distrito, como lo dispone el parágrafo 1 del artículo 2.1.1.20 del decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 23 del nuevo decreto reglamentario del RST.

Esto quiere decir, que los municipios o distritos que no adoptaron o no informen tales tarifas perderán la oportunidad al menos por una vigencia de obtener un mayor recaudo, ya que el RST les conserva la autonomía dentro del marco de la Ley.

Por último, los entes locales que hayan adoptado las tarifas deberán tener en cuenta el procedimiento previsto en la resolución 112 del 15 de diciembre de 2020, expedida por la Dian para efectos de reportar las tarifas, la cuenta bancaria y demás.

Por: Juan Diego Solórzano Horta
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Término para corregir errores u omisiones de Imputación o arrastre de saldos a favor

El artículo 43 de la Ley 962 de 2005, titulado corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago, por medio de la cual  facultad a la Administración  tributaria para corregir, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, sin sanción alguna, errores de imputación o arrastre de saldos a favor, o cualquier otro tipo de error siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo,  en aras de prevalecer la verdad real sobre la formal, imprimiéndole eficiencia, eficacia y celeridad a los procesos administrativos, lo que se puede resumir en simplicidad, pues así se puede concluir de la exposición de motivos y del artículo 1 de la Ley arriba mencionada, al contemplar que su objeto es facilitar las relaciones de los particulares con la administración pública, de tal forma que las actuaciones que se surtan ante ella sean presidida por los principios rectores consagrados en los artículos 83,84, 209 de la Carta Política.

Es cierto que el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 962 contempla la expresión “la corrección se podrá realizar en cualquier tiempo”, entendiéndose que no existe límite en el tiempo para efectos de hacer los respectivos ajustes, por lo que se concluiría que es indefinido. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la misma doctrina y la jurisprudencia se han encargado de definir el alcance de esta expresión mediante una interpretación armónica y no literal.

Pues bien, el concepto 059295 del 14 de Julio de 2006 de la Dian concluye que el aspecto temporal para realizar las respectivas correcciones obedece al término de firmeza de la declaración objeto de corrección, es decir, que la administración tributaria cuenta actualmente con el término general de 3 años para realizar este tipo de ajustes.

Así mismo, el honorable Consejo de Estado, mediante sentencia con radicación número 25000-23-27-000-2006-01253-01(16707) del 19 de agosto de 2010, expone

“(…) conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la corrección de la declaración no procede si el denuncio tributario se encuentra en firme, pues de no ser así, se quebrantaría la condición de que la corrección que se haga no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo, porque en la firmeza el tributo ya está definido. Por lo anterior, la interpretación del artículo 43 de la Ley Antitrámites que señala que la corrección puede hacerse en cualquier tiempo, debe entenderse dentro del término de firmeza y no una vez el tributo ya se ha definido.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Anterior sentencia que fue ratificada mediante la providencia con radicación número 11001-03-27-000-2014-00191-00 (21563) del 14 de marzo de 2019, pues como bien se sabe, una vez la declaración privada ha adquirido firmeza, esta es inmodificable, tanto para la Nación como para el contribuyente, lo que se puede concluir que el tributo ya está definido, por lo que no habría razón para hacer los respectivos ajustes por fuera de esta cualidad particular que ha adquirido el denuncio rentístico.

En conclusion, el término con que cuenta la administración tributaria para corregir errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pagos de tipo formal, como arrastre de saldos a favor, es el mismo término que requiere para adquirir firmeza la declaración objeto de corrección, y no confundirlo con el término previsto en el artículo 589 del estatuto tributario (1 año ), pues está última norma es aplicable exclusivamente a los contribuyentes en correcciones voluntarias que tengan como resultado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor.

Por: Juan Diego Solórzano Horta
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Cuidado con aplicación del Decreto Legislativo 678 de 2020 en el ICA

El artículo 7 del decreto legislativo 678 del presente año expedido dentro del segundo estado de emergencia económica, social y ecológica, establece una gran oportunidad para sanear impuestos, tasas, contribuciones y multas de carácter territorial pendientes de pago a la entrada en vigencia del referido decreto.

Este gran beneficio ha sido bautizado por algunos como papayazo tributario, o gangazo, en fin, sin duda alguna es una gran oportunidad, ya que condona el 100% de sanciones e intereses, así como el 20% de capital, es decir, impuesto, tasa, contribución o multa.

Sin embargo, se debe tener precaución al momento que un contribuyente omiso (no ha presentado declaración) del impuesto de industria y comercio, opte por sanear y aplicar directamente el beneficio en el respectivo denuncio rentístico.

Lo anterior, siempre y cuando el municipio o distrito haya adoptado el anticipo a título del mismo impuesto autorizado por el artículo 47 de la Ley 43 de 1987, en otras palabras, el famoso 40% como techo del anticipo.

Y creo que se debe tener precaución, porque el anticipo es anticipo, y no se puede desnaturalizar, aunque se alegará un principio universal de derecho, que establece, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por el hecho de liquidarse en la misma declaración.

Es importante recordar que el anticipo es un adelanto del impuesto que deberá pagarse en el periodo gravable siguiente al que se declara, y responde a criterios de eficacia y eficiencia en el recaudo[1], y el beneficio está objetivamente previsto a sanear impuestos, tasas, contribuciones o multas, por lo que no habría posibilidad de beneficiarse el anticipo.

A modo de ejemplo, se tiene una prudente aplicación del beneficio:

 Ica                                          $100  

Avisos y tableros                   $15   

Sobretasa bomberil                $3       

Impuesto a cargo                   $118   

Anticipo (40%)                      $46     

Base aplicación beneficio      $118   

Condonación capital (20%)   $24

Valor a pagar                         $140[2]

 En caso de aplicar el beneficio al anticipo, podría correrse el riesgo que la administración tome el pago como un abono, imputándolo en forma proporcional sobre los respectivos conceptos, perdiéndose así la gran oportunidad de quedar al día.


[1] Sentencia 20318 de 2015, Consejo de Estado, Sección Cuarta

[2] Hasta el 31 de octubre 2020, salvo que la Corte declare inexequible con efectos inmediato

Por: Juan Diego Solórzano Horta
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Impuesto solidario y aporte voluntario por el Covid-19

 

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El presidente de la República con la firma de todos los ministros expide el decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020 mediante el cual crea un impuesto (no optativo) solidario, y por otro lado, un aporte voluntario, a raíz de la crisis económica causada por el Covid-19 con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales, por un período de 3 meses (mayo, junio y julio).

En virtud del principio de legalidad y certeza se establecen como elementos del impuesto los siguientes:

Hecho generador: Pago o abono en cuenta (causación) de salarios u honorarios mensuales, o  mesadas pensionales de las megapensiones de 10’ millones o más.

Dentro del concepto de salario entiéndase la asignación básica, gastos de representación, primas o cualquier otro beneficio por el servicio prestado, salvo las prestaciones sociales o liquidación por terminación de la relación laboral.

Se entiende que el hecho generador lo realiza un tercero diferente al sujeto pasivo, por ser el pago o abono en cuenta y no percepción del ingreso.

Sujeto activo: Estado en cabeza de la autoridad tributaria (DIAN).

Sujeto pasivo: El impuesto lo deberán pagar los servidores públicos y contratistas (personas naturales que presten servicios profesionales y de apoyo) de la rama ejecutiva, judicial, legislativa, organismos de control, consejo nacional electoral, órganos autónomos e independientes entre otros, vía retención en la fuente practicada por el respectivo agente retenedor.

También deberán pagar el impuesto los pensionados que cumplan con el hecho generador.

Base gravable: El impuesto se liquidará sobre el valor del pago o abono en cuenta de 10’ millones o más previsto en el hecho generador excluyendo el primer millón ochocientos mil pesos.

Sin embargo, surge la duda si se podrá detraer los aportes obligatorios a salud y pensión (incrgo) ya que el artículo 13 del decreto establece que al impuesto le son aplicables en lo que resulte compatible las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios.

Tarifa: Esta es progresiva desde el 15% hasta 20% de acuerdo a los salarios, honorarios o mesada pensional.

El impuesto se causa en el momento del pago o abono en cuenta de periodicidad mensual y podrá ser llevado a la declaración de renta de los sujetos pasivos como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Se destaca que No serán sujetos del impuesto el personal de la salud que se encuentren en riesgo de contagio, así como miembros de la fuerza pública.

Por otro lado, el decreto crea un aporte voluntario con la misma destinación y duración, con una tarifa progresiva del 4% al 13% descontado vía retención en la fuente por el respectivo agente retenedor.

Para lo anterior, el aportante voluntario deberá manifestar la intención de hacer el aporte mediante escrito al pagador de la entidad.

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