Primer Vencimiento para el Pago del Anticipo del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria

Como novedad para el impuesto de normalización tributaria creado mediante la Ley 2155 de 2021, sorprende a los sujetos pasivos que se acojan al mismo el pago de un anticipo el cual fue reglamentado mediante el decreto 1340 del 25 de octubre del presente año.

Según el artículo 2 del reglamento sustituto del artículo 1.6.1.13.2.54 del decreto 1625 de 2016, contempla los vencimientos para el pago de este anticipo, los cuales inician hoy 16 de noviembre de acuerdo al último dígito del nit.

El anticipo deberá pagarse en una sola cuota equivalente al 50% del impuesto calculado sobre la base gravable estimada de los activos omitidos o pasivos inexistentes.

Este pago debe surtirse en el formulario oficial de recibo de pago de impuestos nacionales, es decir, el 490, sin embargo, es importante aclarar que el diligenciamiento de este formulario se realiza mediante el formulario 445 y no directamente en el recibo 490 bien sea en usuario registrado o no registrado. Por lo tanto, si usted desea acogerse al beneficio deberá ingresar directamente al formulario 445 “Declaración Impuesto Complementario de Normalización Tributaria” con el usuario del contribuyente, posteriormente seleccionar año 2022, primera cuota ($), fecha límite y el valor que corresponda estimado a pagar, con lo cual se generará el recibo 490.

Ahora bien, siendo época de vencimientos del pago del anticipo surge la duda ¿Qué consecuencias jurídicas se generan por el NO pago del anticipo del impuesto de normalización tributaria?

Será tema de análisis en un próximo artículo.

 

 

Por: Juan Diego Solórzano Horta
Contador Público, Especialista y Magíster en Gerencia Tributaria Universidad Surcolombiana. Estudiante Derecho.
Correo electrónico:juan12diego@hotmail.com
Miembro de la Red GlobalContable.com

Reducción concurrente de sanciones en tono con la reducción transitoria del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021

Como lo manifesté en el artículo anterior, el Legislador incorporó en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, una reducción transitoria de sanciones e intereses, aclarada su aplicación mediante la resolución 126 del 29 de octubre del presente año por parte de la Dian, sin embargo, en este acto administrativo nada se dijo de la aplicación concurrente de otras reducciones establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, la intención de este artículo es concluir si procede o no la reducción concurrente de sanciones incluyendo la establecida en el artículo 45 de la Ley de inversión social.

Pues bien, el ordenamiento tributario contempla una serie de reducciones, las cuales se pueden clasificar en dos grandes grupos, una primera, como reducción propia de cada sanción, es decir una reducción especial, a modo de ejemplo, el parágrafo único del artículo 651 del estatuto tributario al contemplar una reducción del 80% de la sanción relativa a información siempre y cuando el contribuyente subsane de manera voluntaria la falta, y el otro grupo obedece a una reducción general, la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad del artículo 640 ibídem.

En este sentido, surge la duda si se puede llegar a aplicar una doble reducción de sanción, e inclusive en otras oportunidades hasta una tercera disminución.

Para lo anterior, la administración de impuestos hace algunos días dio a conocer un concepto unificado bajo el radicado 100208192-415, en el cual desarrolla en el punto 23 la situación jurídica aquí expuesta, así

  1. ¿Es viable aplicar de manera concurrente las reducciones sancionatorias previstas en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 y en el artículo 640 del Estatuto Tributario?

El artículo 45 ibídem contempla que las sanciones “incluyendo aquellas que se liquiden en actos administrativos independientes, y sus actualizaciones se reducirán al veinte por ciento (20%) del monto previsto en la legislación (…) tributaria”. (Subarayado fuera de texto).

En este sentido, observa procedente este Despacho la aplicación concurrente de las reducciones sancionatorias previstas en el artículo 45 ibídem y en el artículo 640 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones:

  • Los citados artículos 45 y 640 no proscriben su aplicación concurrente con otras disposiciones que también contemplen reducciones sancionatorias. Esto sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 640.
  • La expresión “monto previsto en la legislación” debe entenderse, en el contexto del régimen tributario sancionatorio, como el monto resultante de aplicar todas las disposiciones que sean procedentes en cada caso para la determinación de la respectiva sanción administrativa, dentro de las cuales está incluido el artículo 640 ibídem en virtud de su carácter transversal.

Concepto que a criterio propio se ajusta a derecho, por lo tanto, si es viable la aplicación concurrente de reducciones inclusive la prevista en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

Siendo así, miremos el siguiente ejemplo:

Sanción por no envío de información exógena correspondiente al año gravable 2020, cuyo vencimiento fue con anterioridad al 30 de junio del 2021, monto incial sanción $100 millones,

  1. Primera reducción: Parágrafo único artículo 651 estatuto tributario, descuento 80%, sanción reducida $20 millones.
  2. Segunda reducción: Numeral 1 artículo 640 estatuto tributario, descuento 50%, sanción reducida $10 millones.
  3. Tercera reducción: Artículo 45 Ley 2155 de 2021, descuento 80%, sanción reducida $2 millones.

En este caso la sanción de $100 millones, con las 3 reducciones quedaría finalmente en $2 millones de pesos a pagar, sin embargo, en cada caso particular se debe analizar que cumpla con los presupuestos previstos en la Ley.

Es una buena reducción verdad!

 

Por: Juan Diego Solórzano Horta
Contador Público, Especialista y Magíster en Gerencia Tributaria Universidad Surcolombiana. Estudiante Derecho.
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¿Qué hacer si se presenta inconvenientes técnicos, tecnológicos u operativos en la facturación para los DÍAS SIN IVA?

Como es de conocimiento general, el legislador mediante la Ley 2155 de 2021 introdujo una exención especial en el impuesto sobre las ventas – IVA, mejor conocida como DÍAS SIN IVA, cuyo primer día será el próximo 28 de octubre, creado en aras de contribuir a la reactivación de la economía, estrategia que consiste prácticamente en la autorización a los responsables el no cobro del impuesto a las ventas para ciertos productos con el cumplimiento de algunas condiciones, entre ellas la de facturar electrónicamente.

En experiencias similares anteriores se ha visto buena acogida por parte de la ciudadanía en general, pues así se ha confirmado por las largas filas en los supermercados, tiendas y demás establecimientos de comercio. También la administración tributaria ha manifestado un incremento de más del 50% en la cantidad de facturas electrónicas expedidas durante dichos días de exención especial, lo cual puede conllevar a colapsos o interrupciones, y pues como no se puede dejar de vender por falla en los sistemas operativos, surge la duda ¿Qué hacer si se presenta inconvenientes técnicos, tecnológicos u operativos en la facturación para los DÍAS SIN IVA?

Como respuesta a este interrogante, la autoridad fiscal expidió la resolución 00117 de fecha 21 de octubre del presente año, mediante la cual establece dos salvavidas para que el obligado a facturar elija a su conveniencia uno de los siguientes:

  1. Expedir la factura de talonario o papel previamente establecida como contingencia contemplada en la resolución 042 de 2020
  2.  Expedir el documento equivalente POS

De lo anterior se destaca que el documento equivalente POS debe contener plenamente el número de identificación del consumidor final, requisito que no se encontraba contemplado en el numeral 1 del artículo 13 de la resolución 042 de 2020, en el capítulo de documentos equivalentes.

Así mismo se debe tener presente que en caso de hacer uso de alguna de las anteriores dos opciones de contingencia (talonario o POS) se debe transmitir la información recolectada en dichos documentos en el documento electrónico de transmisión, reportando el tipo de documento utilizado, consecutivo autorizado por la Dian, identificación del consumidor final, CUDE y toda la información requerida en el documento electrónico.

También se destaca que cuando se expida la factura electrónica de venta haciendo uso de la exención especial en los DÍAS SIN IVA se debe incluir el número de identificación del consumidor final o beneficiario real de la exención, por lo tanto, no podrá hacerse uso de la figura “222222222222”, pues así de concluye del artículo 3 de la resolución 117.

Y por último, se aplaude la iniciativa de la administración tributaria, y precisamente ese debe ser uno de los efectos benévolos de la facturación electrónica, y es que ya no habrá la obligación de enviar una información especial como ocurrió con los días sin iva del decreto legislativo 682 de 2020, establecido mediante un prevalidador bautizado “Ventas con exención de IVA” formato 2669, dado que esta obligación se surte con la expedición de la factura electrónica de venta con validación previa o el documento electrónico de transmisión, utilizado este último como medio de reporte del POS o factura de talonario cuando se presente inconvenientes técnicos u operativos.

 

Por: Juan Diego Solórzano Horta
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Sanción de extemporaneidad en función de la declaración de renta y retención en la fuente

Juan Diego Solorzano HortaLos contribuyentes o agentes retenedores dentro de su responsabilidad social de coadyuvar a financiar las arcas del Estado deben materializar esta obligación mediante la presentación de formularios prescritos por la autoridad fiscal dentro de los términos legales establecidos por el gobierno nacional a través de un decreto reglamentario.

Que la no presentación oportuna de estos formularios acarrea una sanción administrativa liquidada por el contribuyente a iniciativa propia o producto de una actuación por parte de la administración de impuestos, sanción tipificada en los artículos 641 y 642 del estatuto tributario nacional respectivamente, aunque no del todo muy clara, precisamente por considerar a título personal el no cumplimiento a cabalidad del principio rector del régimen sancionatorio, como lo es la legalidad.

El principio de legalidad en materia sancionatoria ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la descripción de las conductas sancionables, clases y cuantías de las sanciones (11001-03-06-000-2018-00217-00(2403) de 2019).

El artículo 641 del estatuto establece una sanción menos gravosa en comparación del artículo que le sigue, por obedecer a un comportamiento voluntario por parte del contribuyente o agente retenedor, pues esta se liquida al 5% por cada mes o fracción de mes (un día) del impuesto a cargo (Imp. Neto renta + Imp. Ganancias ocasionales – Descuento por imp. Pagados en el exterior por ganancias ocasionales) para el caso de la declaración de renta o retenciones cuando corresponda a una declaración de retención en la fuente, sin que exceda el 100% de estos.

Ahora bien en el caso de la declaración de renta, cuando no exista impuesto a cargo se tomará como base para liquidar la sanción los ingresos brutos por un 0,5% por cada mes o fracción de mes, y en caso de ausencia de ingresos deberá tomarse como referente el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior por un 1% por cada mes o fracción de mes.

Lo curioso de las formas de liquidar las sanciones es cuando no exista patrimonio líquido, pues allí termina la escalera, entonces surge la pregunta ¿qué base se tiene en cuenta para liquidar la sanción de extemporaneidad?

Al respecto la Dian en el concepto 050591 del 2009 manifestó

“No obstante si no se puede establecer una base para liquidar la sanción, se dará aplicación al artículo 639 del E.T. que establece la sanción mínima, pero este artículo será de aplicación supletiva, en el evento en que no exista base para aplicar la sanción por extemporaneidad”

A lo cual me causa curiosidad, por el posible no cumplimiento a cabalidad del principio de legalidad como lo mencioné arriba, dado que la norma no es clara, y no puede la administración de impuestos suplir el vacío con una remisión de una norma que solamente establece un valor mínimo de sanción, más no la forma en cómo se liquida, lo que corresponde precisamente al principio de legalidad.

Miremos el siguiente ejemplo en como liquidar la sanción de extemporaneidad previo emplazamiento para declarar en función de la declaración de renta y retención en la fuente, para mayor claridad:

DECLARACIÓN DE RENTA

Fecha vencimiento: 10 de abril de 2021

Fecha presentación: 18 de octubre de 2021

Meses o fracciones de meses: 7

Cuando hay impuesto a cargo

Impuesto a cargo: $5.000.000

% sanción: 7 x 5%: 35%

Sanción extemporaneidad*: $1.750.000

Límite el 100% del impuesto.

Cuando NO hay impuesto a cargo pero si ingresos brutos

Ingresos brutos: $30.000.000

% sanción: 7 x 0,5%: 3,5%

Sanción extemporaneidad*: $1.050.000

Límite cifra menor del 5% de los ingresos brutos, doble del saldo a favor si lo hay, o 2500 uvt cuando no haya saldo a favor.

Cuando NO hay impuesto cargo, NI ingresos brutos pero si patrimonio líquido

Patrimonio líquido año inmediatamente anterior: $300.000.000

% sanción: 7 x 1%: 7%

Sanción extemporaneidad*: $21.000.000

Límite cifra menor del 10% del patrimonio líquido, doble del saldo a favor si lo hay, o 2500 uvt cuando no haya saldo a favor.

 

DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE

Fecha vencimiento: 13 de abril de 2021

Fecha presentación: 14 de abril de 2021

Meses o fracciones de meses: 1

Total retenciones: $7.000.000

% sanción: 1 x 5%: 5%

Sanción extemporaneidad*: $350.000

Aplicación artículo 639 Estatuto Tributario: $363.000

 

*Corresponde a la sanción plena, sin ningún tipo de reducción legal.

 

Por: Juan Diego Solórzano Horta
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Declaraciones Sugeridas de Renta

La administración tributaria (Dian) en aras de facilitar el cumplimiento de liquidación y presentación de las declaraciones de renta de los contribuyentes ha entrelazado la información reportada por terceros mejor conocida como información exógena con el formulario de renta (210 para residentes), herramienta que se le ha denominado declaración sugerida.

Esta declaración sugerida contiene elementos de depuración de la renta, como ingresos, ingresos no gravados (INCRGO), rentas exentas e inclusive el impuesto complementario sobra la renta, de ganancias ocasionales.

Se debe reconocer y aplaudir todas las acciones que adelante la administración en pro de los contribuyentes, pues aunque toda la información de la declaración sugerida no pueda ser real, ya que la fuente de esta es ajena a la entidad, por ende, puede estar sujeta a múltiples errores e inexactitudes que no garantizan la realidad económica del contribuyente. Sin embargo, se destaca de la declaración sugerida entre otros aspectos, el arrastre del saldo a favor del período gravable inmediatamente anterior si hay lugar a ello, pues pareciera ser una cosa de menor detalle pero suele suceder, de olvidar arrastrar un saldo a favor que viene de años atrás, y así evitar futuros inconvenientes con la misma Dian para efectos de posteriores correcciones, como lo manifesté en el artículo titulado término para corregir errores u omisiones de imputación o arrastre de saldos a favor.

También se destaca la inclusión de las retenciones en la fuente que fueron practicadas durante el período gravable, así mismo los ingresos por ganancias ocasionales, ya que estos son elementos de liquidación del impuesto que olvide el contribuyente.

Hay que decir, la declaración sugerida es optativa, no es impositiva, es meramente una herramienta que guía y no reemplaza en su totalidad la declaración de renta, pues todo depende de la realidad económica de los contribuyentes, los verdaderos ingresos, incrgo, rentas exentas, entre otros.

 

Por: Juan Diego Solórzano Horta
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Nuevos datos para ver en la exógena 2020

Como es bien conocido la administración tributaria habilita cada año en el portal web de cada contribuyente (solamente personas naturales) la información que reportan los terceros mejor conocida como información exógena (proviene de afuera), la cual sin duda alguna es una gran ayuda para el proceso de preparación de la declaración de renta, pues muchos datos producto de operaciones comerciales los contribuyentes no recuerdan, en especial aquellos que no llevan contabilidad, sin embargo, se debe recordar que esto no constituye la realidad económica de los mismos, pues no todas las personas están obligados a reportar, adicionalmente puede existir información errónea.

La información reportada en este año correspondiente al período gravable 2020, publicada a la comunidad en general el 16 de julio, tiene un aspecto relevante, y es precisamente el conocimiento de nuevos datos por parte de los usuarios de la información, como los son el avalúo o autoavalúo catastral, cuentas cobrar, o pagar, entre otros, ya que en años anteriores estos no eran conocidos por el público mediante autogestión, salvo que solicitará la información mediante una pqrs, pues siempre estos datos han sido reportado por las entidades correspondientes, como los municipios para el caso de los avalúos de los bienes inmuebles.

El objetivo de este artículo es hacer las siguientes aclaraciones respecto al reporte del avalúo o autoavalúo catastral como novedad para el año gravable 2020:

  • En algunos municipios no se cuenta con el autoavalúo catastral, a pesar de ello se ha optado por reportar como autoavalúo el mismo valor del avalúo catastral, aunque no exista obligación por remisión expresa del parágrafo 2 del artículo 36.1 de la resolución 070 del 28 de octubre de 2019. En ese sentido, si a usted señor contribuyente le aparece en el reporte de la Dian un mismo valor por avalúo y autoavalúo catastral no se preocupe, haga caso omiso y atienda la regla del artículo 277 del estatuto tributario.
  • Otra situación que se puede presentar es cuando el predio tenga más de un propietario, en ese caso, la información que figura es el total del predio sin importar el % de participación que se posea, como lo ordena el parágrafo 4 del artículo 36.1 ibídem. Esta situación puede ser muy común y causar alarma por parte de los contribuyentes, pues puede ocurrir el caso que un contribuyente sea propietario de un predio con participación del 1% pero cuyo valor total es $2 mil millones de pesos, lo que equivaldría su participación a $20 millones de pesos, aunque en el reporte aparecerá el total de $2 mil millones de pesos. Ante esta circunstancia tampoco es de alarmarse, ya que es un registro normal que corresponde al cumplimiento de una condición por parte de la autoridad fiscal, además siempre ha correspondido de esta manera, a diferencia que para esta oportunidad si es posible ver la información por búsqueda autogestión por parte del contribuyente y es conocedor de dicha información.

Por: Juan Diego Solórzano Horta

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Declaraciones de Renta Únicamente para arrastrar saldo a favor no producen efecto legal

El ordenamiento jurídico prevé ciertas condiciones o requisitos para no encontrarse obligado a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios, en especial, los artículos 592 y siguientes del estatuto tributario en armonía con lo consignado cada año por el reglamento, en el mismo decreto que establece los plazos para la presentación de declaraciones privadas.

Condiciones o requisitos que no sobra recordar, como ingresos menores a 1400 uvt, así mismo consumos mediante tarjeta de crédito, valor total de compras y consumos, y valor acumulado de consignaciones bancarias, depósitos e inversiones financieras, y 4500 uvt para patrimonio bruto a 31 de diciembre del respectivo año gravable o no ser responsable de IVA.

Lo anterior sin perjuicio de la declaración voluntaria autorizada por el artículo 6 ibídem, al surtir efectos legales a las declaraciones de renta presentada por residentes fiscales no obligados a declarar pero con retenciones practicadas a su favor.

El propósito de este artículo es advertir el riesgo de la presentación de declaraciones de renta  por los no obligados salvo la declaración voluntaria, las cuales no producirán efecto legal alguno como lo establece el artículo 594-2 del estatuto tributario, cuando se pretenda únicamente arrastrar un saldo a favor, pues como se analizó anteriormente, no existe requisito alguno que me obligue a declarar solamente con el fin de declarar un saldo a favor del año inmediatamente anterior al gravable.

En este sentido, se concluye que si usted señor contribuyente no se encuentra obligado a declarar renta por el año gravable 2020, por no cumplir los topes antes señalados, y tampoco aplica a la declaración voluntaria, y tiene un saldo a favor en la renta 2019, no vaya a presentar declaración 2020 solamente con el fin de arrastrar dicho saldo, mejor analice la viabilidad de solicitar la devolución de dicho saldo a favor, o de lo contrario se podría perder.

 

Por: Juan Diego Solórzano Horta
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Efecto del Impuesto Solidario Covid en el Antipico del Impuesto de Renta

El artículo 807 del estatuto tributario nacional establece dos métodos para el cálculo del anticipo a título del impuesto sobre la  renta, siendo conocido el anticipo como un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto para la siguiente vigencia.

El primer método corresponde al impuesto neto de renta del período gravable por el % correspondiente, bien sea el 25 si es primera vez que declara, 50%  segunda vez o 75% cuando es a partir del tercer año gravable como declarante el contribuyente. Al valor obtenido anteriormente, se disminuye el valor de las retenciones que se hubieren practicado durante el año gravable, con lo cual se obtiene el anticipo.

El segundo método al cual identificaremos como indirecto, comprende el promedio, del impuesto neto de renta del año gravable que se está declarando con el año inmediatamente anterior al gravable, y posterior aplicación de los porcentajes antes mencionados. A dicho producto  se le disminuye el valor de las retenciones que se hubieren practicado, dando así el anticipo a pagar.

De los anteriores métodos existe un elemento en común y es precisamente el valor de las retenciones que se disminuyen. Pues bien, las declaraciones de renta de personas naturales distintas de grandes contribuyentes del año gravable 2020, que se encuentran a puertas de presentación, tienen un componente adicional y es precisamente el impuesto solidario Covid que fue retenido el año pasado producto del decreto legislativo 568, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-293 con un efecto retroactivo y ordenando que dicha retención fuese descontada como un abono al impuesto de renta para dicha vigencia. Por ende, la autoridad fiscal cuando prescribió el formulario 210 mediante resolución 022 del 5 de marzo de 2021, en la casilla 133 incluyó “retenciones año gravable a declarar y/o abono por inexequibilidad impuesto solidario por el COVID 19”.

Seguido de esta casilla, se encuentra el renglón que corresponde al anticipo de renta para el año gravable siguiente, por lo tanto, surge la duda, si lo retenido por impuesto Covid con destino a abono del impuesto sobre la renta se disminuye en el cálculo del anticipo, ya que operó como un mecanismo de recaudo anticipado, filosofía igual que comparte la retención en la fuente ordinaria.

Pues la respuesta a esta duda, se encuentra en el anexo del formulario 210, en la instrucción de la casilla 134, el cual está dado en una resolución de carácter general y de obligatorio cumplimiento.

De lo allí previsto se establece

“(…)

A los valores obtenidos en cada una de las situaciones anteriores, reste el monto de las retenciones en la fuente, a título de impuesto sobre la renta, o de su complementario de ganancias ocasionales, que le hayan practicado durante el año gravable que se está declarando (casilla 133 (retenciones año gravable a declarar y/o abono por inexequibilidad impuesto solidario por el COVID 19)) sin incluir el abono por inexequibilidad del impuesto solidario por el COVID 19 y registre el resultado en esta casilla.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Para entender mejor la anterior situación, miremos el siguiente ejemplo respecto al cálculo del anticipo en virtud del método directo

Impuesto neto renta año gravable 2020    $1.000

Retención fuente renta                              $20

Retención impuesto Covid                        $25

Cálculo anticipo*:                                     ($1.000*75%)-$20 = $730

 

*Cuarta vez que declara el contribuyente

ADOPCIÓN DEL RÉGIMEN SIMPLE POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

El Régimen Simple de Tributación – RST es un modelo tributación opcional, de determinación integral, ya que sustituye el impuesto sobre la renta, y a la vez integra el impuesto de nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado (industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, y sobretasas en los casos que aplique).

Como bien se sabe el impuesto de industria y comercio es un impuesto de carácter local, dentro de la autonomía de las entidades territoriales otorgada por el artículo 1, 287, 311 entre otros de la Carta Política, ya que es competencia de estos su administración.

En este sentido, no se puede perder de vista la filosofía de este nuevo régimen,  y es la reducción de las cargas formales y sustanciales para los contribuyentes de impuestos nacionales y locales, entre eso la unificación para la liquidación del impuesto de industria y comercio.

Por ende, los municipios y distritos debían atender lo previsto en el inciso 1 del parágrafo transitorio del artículo 907 del estatuto tributario, una vez modificado por la Ley 2010 de 2019, es decir, adoptar antes del 31 de diciembre de 2020, mediante acuerdo las tarifas aplicables al régimen simple. Sin embargo, el legislador no definió expresamente esta fecha como límite para acogerse al régimen, al no usar expresiones como “únicamente”, “sólo”   que den a entender como fecha única.

Sumado a lo anterior, el parágrafo 3 del artículo 908 del estatuto nacional, establece que el 31 de enero de cada año, los entes locales deben informar a la Dian todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del impuesto de industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicción, bien sea que se haya adoptado, modificado parcial o totalmente.

En conclusión, si una entidad local no adoptó el régimen simple antes del 31 de diciembre de 2020, no es óbice, para que lo haga después de esta fecha  por lo antes expuesto.

 

Por: Juan Diego Solórzano Horta
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Sistemas para liquidar el impuesto de industria y comercio en Neiva

Como bien se sabe el impuesto de industria y comercio es un tributo de carácter local, por ende, el municipio o distrito goza de autonomía (relativa) para efectos de su administración, control y demás dentro del marco de la Constitución y la Ley.

En el caso de Neiva, a partir del año gravable 2019 mediante los cambios dados por el acuerdo 028 de 2018, coexisten dos sistemas o regímenes para efectos de liquidar el impuesto de industria y comercio, por un lado el régimen ordinario que siempre ha existido y obedece a la regla general de los ingresos brutos, y por otro lado, el sistema preferencial producto del artículo 346 de la Ley 1819 de 2016 cuyo valor de impuesto corresponde a una tarifa fija.

En este sentido, el nuevo estatuto tributario de Neiva, establece que pueden pertenecer al sistema preferencial los contribuyentes que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

  • Comerciantes personas naturales
  • Tener máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio
  • No ser distribuidor (aunque la norma no es clara, se entiende que hace referencia a los mayoristas, pues el sistema preferencial acobija a los pequeños)
  • No ser usuario aduanero
  • Ingresos del año inmediatamente anterior o año en curso provenientes de la actividad gravada menores a 1500 uvt ($53.411.000).
  • No haya celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 1500 uvt.
  • El monto de consignaciones bancarias durante el año anterior o respectivo año no supere la suma de 1500 uvt (no se especifica el origen de las consignaciones, sin embargo, se entiende que son producto de actividades gravadas).

De acuerdo a lo anterior, se concluye que

  • Todas las personas jurídicas deben declarar mediante el sistema declarativo u ordinario, es decir, que deben aplicar el formulario único nacional.
  • Aquellos en quienes se realicen el hecho generador del impuesto diferente a personas naturales o jurídicas, tales como consorcios o uniones temporales, deberán aplicar el sistema ordinario.
  • Las personas naturales que no cumplan con la totalidad de requisitos para pertenecer al sistema preferencial también cumplirán su deber formal de declarar mediante el sistema declarativo u ordinario, entre los cuales se destaca a las profesiones liberales.
  • Las personas naturales que cumplan la totalidad de requisitos para pertenecer al sistema preferencial acudirán a el formulario preferencial y no el único nacional.

Por: Juan Diego Solórzano Horta
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