Nuevo plazo para el suministro de la información en el RUB

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La oportunidad para suministrar la información del Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) era hasta el 30 de septiembre de 2022 para aquellos sujetos pasivos creados con anterioridad al 15 de enero de 2022, y dos meses siguientes a la inscripción en el RUT o SIESPJ para aquellos que fuesen creados a partir del 15 de enero de 2022.

Se precisa que  “era” el término porque hoy en día tenemos nuevas fechas según la resolución 000037 del 17 de marzo de 2022 expedida por la autoridad tributaria, así:

  1. Sujetos pasivos a enviar la información creados o constituidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2022, podrán enviarlo hasta el 31 de diciembre de 2022.
  2. Sujetos pasivos a enviar la información creados o constituidos a partir del 30 de septiembre de 2022, podrán enviarlo a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la inscripción en el RUT, o si no está obligado a inscribirse en el RUT desde la fecha que se inscriba en el Sistema de Identificación de Estructura sin Personería Jurídica (SIESPJ).

Así las cosas, hay un nuevo término prudente que permite la identificación de los beneficiarios finales, por lo tanto, la invitación es empezar a realizar los respectivos reportes con la antelación debida, y evitarse sanciones.

Por: Juan Diego Solórzano Horta
Contador Público, Especialista y Magíster en Gerencia Tributaria Universidad Surcolombiana. Estudiante Derecho.
Correo electrónico:juan12diego@hotmail.com
Miembro de la Red GlobalContable.com

LO QUE ESTÁ DE MODA – REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS FINALES (RUB)

 

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El término que está de moda es el RUB, que muchas veces para pronunciarlo es mejor letrearlo dado que se puede confundir con el RUT, pues suenan casi igual aunque son completamente distintos, a pesar que haga parte integral del Registro Único Tributario – RUT como lo establece el artículo 631-6 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 17 de la Ley 2155 de 2021 (Ley de Inversión Social).

En sí, el RUB es un registro como su nombre lo indica, un registro de los denominados beneficiarios finales, producto de las recomendaciones internacionales en transparencia fiscal como lucha a la evasión, corrupción, financiación del terrorismo y otros delitos financieros.

Como el RUB almacena a los beneficiarios finales, también conocidos como beneficiarios efectivos, estos se entienden en palabras sencillas, aquellas personas naturales detrás de una entidad o estructura jurídica que poseen o controlan o se benefician económicamente de un vehículo jurídico, bien sea, una sociedad mercantil, fundación, fideicomiso[1], entre otros, mejor dicho son los verdaderos dueños, independientemente que se realice de manera directa o indirecta, como ocurre en esta última a través del uso de otros vehículos jurídicos, o capas, pues muchas veces una sociedad comercial es accionista de otra sociedad, y así en diferentes niveles, e inclusive puede abarcar a otras jurisdicciones hasta llegar al beneficiario final, efectivo o real que es en últimas la persona natural. Ahora bien, la anterior definición corresponde al concepto general de beneficiario final, aunque se debe anotar que en muchas oportunidades la identificación de este no es tarea fácil, lo cual implica mayores retos para los gobiernos locales al diseñar sus regulaciones, acudiendo a figuras residuales como ocurre en Colombia con el representante legal o una persona con mayor grado de dirección.

Ya teniendo un poco claro que se entiende por beneficiario final a nivel general, miremos en detalle lo que contempla la normatividad local, para lo cual debemos especializarnos en el artículo 631-5 del estatuto tributario modificado por el artículo 16 de la Ley de Inversión Social.

La norma en comento define al beneficiario final

“la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n), directa o indirectamente, a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a la(s) persona(s) natural(es) que ejerzan el control efectivo y/o final, directa o indirectamente, sobre una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica.”

Definición que encaja a la dada por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), pues no se debe olvidar que esta es la entidad encargada de expedir políticas, estándares internacionales y promover medidas legales para combatir el lavado de activos o blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y otros delitos del sistema financiero, sumado a la orden que remite el parágrafo 2 del artículo 631-5 del Estatuto de atender las recomendaciones que expida el GAFI cuando haya lugar a ello.

Del artículo en comento se evidencia una distinción de los beneficiarios finales que hacen parten de una persona jurídica, y aquellos que pertenezcan a una estructura sin personería jurídica o similar, así:

a) Beneficiarios finales de la persona jurídica:

  1. Persona natural, que actuando sólo o en compañía de otros, sea titular, de manera directa o indirecta del 5% o más del capital o derechos de voto de la persona jurídica, o se beneficie en un 5% o más de los activos, o utilidades del ente. De este criterio se destaca que el GAFI ha optado como umbral un 25%, sin embargo es a discreción de cada Nación decidir su umbral, como en el caso de Colombia el 5% aquí expuesto, o el 15% para el caso de Uruguay, y 20% para Argentina y República Dominicana.
  2. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerza control sobre la persona jurídica, por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior. Que la norma no define claramente que se entiende por control, sin embargo, el parágrafo 2 del artículo 631-5 ibídem contempla una regla de interpretación, aduciendo que deberá tenerse en cuenta las recomendaciones y notas expedidas por el GAFI. En este sentido, el GAFI considera que el control puede desarrollarse a través del poder de influencia o impedir una decisión que previamente ha tomado la entidad, mediante el uso de vínculos familiares o posesión de obligaciones transables.
  3. A falta de los anteriores criterios, se debe identificar la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección como lo expone el GAFI.

Así las cosas, se entiende que la identificación del beneficiario final obedece a un efecto cascada, bajo el entendido que a falta de uno se deberá atender el criterio número 3, aunque en últimas se concluye que el beneficiario final, efectivo o real es una persona natural.

En lo que concierne a los beneficiarios finales b) de estructuras sin personería jurídica o similar se tiene un listado casi que de manera taxativa así:

  1. Fiduciante(s), fideicomitente(s), constituyente(s) o posición similar o equivalente;
  2. Fiduciario(s) o posición similar o equivalente;
  3. Comité́ fiduciario, comité́ financiero o posición similar o equivalente;
  4. Fideicomisario(s), beneficiario(s) o beneficiario(s) condicionado(s); y
  5. Cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades.

Entiéndase por estructuras sin personerías jurídicas o similares, los contratos de colaboración empresarial (consorcios, uniones temporales, joint ventures), patrimonios autónomos, fondos de pensiones y cesantías, entre otros.

Ahora miremos qué papel ha hecho la Dian en esto, pues los parágrafos 3 y 2 de los artículos 631-5 y 631-6 respectivamente del Estatuto autorizaron a la autoridad tributaria que reglamentará lo correspondiente, por lo cual, se expidió la resolución 164 del 27 de diciembre de 2021, destacándose que la administración del RUB le corresponde a la Dian, por lo cual ya se ha expedido un prevalidador denominado “Prevalidador_RUB” como una especie de mini-exógena o algo parecido al formato 2530 información de fundadores para el caso del régimen tributario especial.

También de la resolución se destaca quienes son obligados a suministrar información en el RUB, tales como sociedades y entidades nacionales bien sea con o sin ánimo de lucro, establecimientos permanentes, estructuras sin personería jurídica creadas o administradas en Colombia, así como aquellas que se rijan por las normas colombianas, lo cual corresponde sin duda alguna a un universo amplio de sujetos pasivos, pues casi todos deberán reportar, independientemente si es o no responsable del impuesto a las ventas, contribuyente o no del impuesto a la renta, mejor dicho sin discriminación alguna, adicionalmente deberá conservar, y actualizar dicha información periódicamente, así como modificar previamente el RUT incluyendo la responsabilidad 55 “informante de beneficiarios finales”, cuyo envío inicial es como fecha máxima el 30 de septiembre de 2022 para aquellos sujetos pasivos constituidos o creados con anterioridad al 15 de enero de 2022, dado que los creados a partir de esta fecha su oportunidad máxima ocurre a los dos meses contados a partir de la inscripción en el RUT, cosa que para muchos ya operó, que pudo haber sido el 15, 16, 17 de marzo 2022 y hasta la actualidad. Sin embargo, se hace la salvedad que la autoridad tributaria en días pasados había publicado un proyecto de resolución ampliando este término para aquellos que se habían creado a partir del 15 de enero de 2022, pero a la fecha no se ha materializado mediante resolución oficial.

En lo que concierne a la actualización de la información en el RUB se deberá realizar de manera trimestral si hay lugar a ello, en las fechas 1 de enero, abril, julio y octubre, periodicidad que a criterio propio me parece exagerada lo que conlleva a mayores obligaciones para el sector empresarial por lo general, y puede desmotivar el envío de esta información.

Por último, para no entrar en más detalles, se destaca del régimen sancionatorio que la sanción a imponer por parte de la autoridad tributaria en lo que concierne al RUB será la contenida en el artículo 658-3 del estatuto tributario, es decir, aquella relativa al RUT, tal vez por eso el legislador dispuso que el RUB hace parte integral del RUT para tratar de cumplir el principio de legalidad que caracteriza a este régimen, al hacer una remisión expresa. Es de destacar que esta sanción no es están gravosa como la prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario relativa a la información exógena, sin embargo, no es de confiarse, y algunos dicen que se modificará, posiblemente a como estaba en la redacción de la Ley 1819 de 2016.

 

[1] Manual sobre beneficiarios finales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID)

 

Por: Juan Diego Solórzano Horta
Contador Público, Especialista y Magíster en Gerencia Tributaria Universidad Surcolombiana. Estudiante Derecho.
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NO exigir RUT ni CC para expedir factura electrónica: Tip para expedir factura electrónica en los días SIN IVA

La Ley 2155 de 2021 o mejor conocida como Ley de Inversión Social mantiene la exención especial de los famosos 3 días SIN IVA, los cuales se desarrollarán el 11 de marzo, 17 de junio y 2 de diciembre de 2022 como lo dispuso el decreto 290 del 28 de febrero del presente año.

Es de recordar para que opere el beneficio de la exención deben cumplirse ciertos requisitos entre esos el contenido en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley de Inversión Social, que corresponde a la expedición de la factura, la cual debe ser exclusivamente mediante factura electrónica con validación previa, donde se debe identificar al adquiriente consumidor final de los bienes cubiertos.

Así las cosas, cuando el legislador dispuso identificar al adquiriente consumidor final, en primer lugar se entendería que debe estar claramente expuesto en la factura el nombre o razón social y NIT del adquiriente, sin embargo, del todo no es así, sino que puede abarcar otras identificaciones como lo expone expresamente el numeral 3 del artículo 11 de la resolución 042 de 2020, así:

a) De conformidad con el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener: apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del adquiriente de los bienes y servicios.

b) Registrar apellidos y nombre y número de identificación del adquiriente de los bienes y/o servicios; para los casos en que el adquiriente no suministre la información del literal a) de este numeral, en relación con el Número de Identificación Tributaria -NIT.

c) Registrar la frase «consumidor final» o apellidos y nombre y el número «222222222222» en caso de adquirientes de bienes y/o servicios que no suministren la información de los literales a) o, b) de este numeral.

Como se puede evidenciar de las anteriores identificaciones, el literal a) corresponde a la regla comúnmente conocida, y es que en la factura vaya el nombre y apellidos, o razón social y NIT del cliente, sin embargo, no se debe descartar los casos b) y c) expuestos exclusivamente para las personas naturales, como los son registrar apellidos y nombre y número de identificación, bien sea cédula de ciudadanía, extranjería, tarjeta de identidad, o en su defecto, como tercera opción, registrar en la factura la expresión consumidor final bajo la identificación 22222222222 en ausencia de las anteriores identificaciones, aunque para los 3 días SIN IVA cuando se haga uso de la denominación 2222…, deberá incluirse en el campo de notas de la factura electrónica el número de identificación del consumidor final como lo ordena el artículo 3 de la resolución 032 del 04 de marzo de 2022.

Así mismo, las condiciones técnicas para el envío de la información exógena año gravable 2021 lo permite, al poderse reportar los ingresos obtenidos en operaciones donde no sea posible identificar al adquirente de bienes o servicios por algún medio, se informarán acumulados en un solo registro con identificación 222222222, razón social “CUANTÍAS MENORES” y tipo documento 43, en el concepto a que corresponda, como lo dispuso la resolución 098 de 2020.

En este sentido, se concluye que no es obligatorio exigir cédula ni RUT para efectos de la identificación del adquirente al momento de expedir la factura electrónica en todos los casos, independientemente que corresponda al cumplimiento de requisitos para gozar de la exención especial popularmente conocida como 3 días SIN IVA, sin perjuicio del requisito especial implícito en el artículo 3 de la resolución 032 de incluir en el campo notas la identificación del consumidor final cuando se haga uso de la figura 22222222222 como número de identificación y consumidor final en reemplazo del nombre o apellido.

Por: Juan Diego Solórzano Horta
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Ganancia ocasional o renta líquida en la venta de un activo omitido

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Hace algunos días me preguntaron sobre la enajenación de un activo fijo por parte de una sociedad cuya posesión fue por más de 10 años, pero con la connotación que este nunca se había declarado, lo que se puede considerar como un activo omiso, sin embargo, se había pagado el anticipo de normalización en el año 2021 en aras de normalizarlo en el 2022, pero este fue vendido en diciembre del año anterior, entonces se preguntaba si su manejo obedecía a una renta líquida o una ganancia ocasional.

El artículo 5 del estatuto tributario nacional establece que el impuesto sobre la renta y sus complementarios constituyen un solo impuesto, que para la actualidad entiéndase por complementarios el impuesto de ganancias ocasionales y normalización tributaria, dado que el de remesas y patrimonio ya fueron derogados a partir de los años gravables 2007 y 1992 respectivamente.

Para la materia en discusión, la venta de un activo fijo, es decir, aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente[1], cuya posesión fue por más de 10 años, a pesar de este nunca haberse declarado, los artículos 179 y 300 del estatuto tributario nacional sirven de base para aclarar que tratamiento debe darse, pues bien, se considera ganancia ocasional la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de 2 años o más, y claramente no está supeditado a que este deba estar declarado por el período de 2 años, cosa distinta a la posesión.

Sin embargo, la anterior situación del todo no es clara, precisamente por la omisión del activo, pues si hay un activo omitido muy posiblemente haya una renta que corra esta misma suerte, es decir, nunca se declaró, o la inclusión de costos o deducciones inexistentes, por lo tanto, más que determinar si es renta líquida o ganancia ocasional, la duda es el tratamiento tributario integral, como debo liquidar el respectivo impuesto, que tarifa se usa, si es aplicable o no el artículo 239-1 del estatuto tributario[2], entre otros.

El artículo 239-1 del estatuto establece que algunos elementos patrimoniales dejados de declarar en vigencias anteriores son renta gravable especial en el período gravable que la administración lo descubra o el contribuyente de manera voluntaria lo declare, marco jurídico que podría ser aplicable para el presente caso en aras de legalizar voluntariamente aquellos activos adquiridos de manera licita que no se hayan declarado existiendo la obligación legal de hacerlo, o excluir aquellos pasivos mentirosos, liquidados de manera plena sin ningún tipo de depuración a la tarifa vigente del impuesto de renta en el año que se incluyan o excluyan, según el caso, sin embargo, para el año 2022 la Ley 2155 de 2021 en su artículo 2 trajo de nuevo una especie de amnistía denomina impuesto de normalización tributaria cuya causación ocurría por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero del año 2022, por lo cual se cumple con el hecho generador en el presente caso, y el contribuyente se torna sujeto pasivo.

Hecho generador conocido por Juan Rafael Bravo Arteaga como, “el tipo de conducta social, revelador de una capacidad económica y previsto en la ley, cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributaria.”, obligación para el caso concreto que se originó desde hace 10 años cuando se debió haber declarado, pero aun así, el legislador con su buen ánimo de segundas oportunidades y como estrategia de recaudo autoriza este tipo de medidas para que a una tarifa reducida, de tan sólo el 17% (y eso que ha sido de las más altas) se legalice la respectiva omisión, y no a un 31% para el año gravable 2021, o 35% para el 2022, adicionalmente con el regalo que esta legalización no dará lugar a comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos o pasivos inexistentes, dispuesto en el artículo 239-1 del estatuto tributario como se dijo arriba.

Así las cosas, el contribuyente debió haber pagado el anticipo con la base estimada en el 2021, posteriormente hasta el 28 de febrero de 2022, mejor dicho hasta hoy realizar la respectiva declaración en el formulario 445 y en la declaración de renta del año gravable 2021 a presentar en el 2022 liquidar el impuesto por ganancia ocasional, bien sea del régimen ordinario o simple.

 

[1] Artículo 60 Estatuto Tributario Nacional

[2] Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes

 

Por: Juan Diego Solórzano Horta
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Devolución de pago en exceso por beneficio del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021

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Hasta el 31 de diciembre del año 2021 se aplicó el beneficio contenido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, el cual consistía en un descuento de carácter transitorio del 80% de sanciones y reducción de la tasa de interés moratorio sobre las obligaciones pendientes de pago a cargo de la Dian, así como de los tributos del orden territorial.

Así las cosas, a modo de ejemplo del total de una obligación incluyendo impuesto, sanción e intereses cuyo valor equivale a $5.000.000, sin embargo, con el descuento el valor es de $2.000.000, pero por error involuntario pague $3.500.000, bien sea por el no aprovechamiento de otras reducciones legales previamente autorizadas por el legislador o inclusive por un mal cálculo del beneficio del artículo 45 ibídem.

Pues bien, no debe olvidarse que el descuento del 80% de sanciones contenida en la Ley de inversión social, aplica sobre el monto previsto en la legislación aduanera, tributaria o cambiaria, lo que quiere decir que si se permite la reducción concurrente de otras gabelas tributarias previstas en el ordenamiento jurídico, como lo expuse en el artículo https://www.globalcontable.com/reduccion-concurrente-de-sanciones-en-tono-con-la-reduccion-transitoria-del-articulo-45-de-la-ley-2155-de-2021/

En este sentido, al configurarse un pago exceso, el contribuyente tiene todo el derecho de solicitarle al Estado la devolución de lo pagado de manera superior, es decir, señor Estado devuélvame esa plata porque me equivoqué y pague de más, para el caso de ejemplo la suma de $1.500.000, claro está, siempre y cuando se configure el pago en exceso para dicha situación fáctica, pues puede ser que pierda el beneficio por un mal proceder y deba antes pagar en vez de recibir.

A nivel nacional, la autoridad fiscal (DIAN) expidió la resolución 126 el 29 de octubre de 2021, donde estableció en el artículo 5,

“En el evento que se realice el pago señalado en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 y se cumpla con los demás requisitos legales para que apliquen los respectivos beneficios y el valor efectivamente pagado supere lo correspondiente a la reducción establecida por los conceptos de sanciones e intereses, las diferencias resultantes podrán ser objeto de devolución, por tratarse de pagos en exceso.”

El pronunciamiento de la administración otorga mayor seguridad jurídica para los contribuyentes, sin embargo, la falta de este  no es óbice para configurarse el pago en exceso, lo verdaderamente importante es que se cumplan con los presupuestos previstos en la Ley, dado que no corresponde a una obligación prescrita, cosa que es diferente, pues una vez pagado lo prescrito no hay derecho a devolver.

En conclusión, en mi criterio se puede solicitar en devolución  tanto a la administración tributaria nacional como las territoriales lo pagado en exceso por la aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, siempre y cuando se tenga certeza de esto, y se haga dentro del término, es decir, 5 años contados a partir del momento en que se realiza el pago.

 

Por: Juan Diego Solórzano Horta
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¿Cuándo se debe actualizar el rut?

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En esta época del año se evidencia mucho corre corre por la contratación estatal dada la aproximación de la Ley de Garantías, que restringe la contratación directa desde el 29 de enero de 2022.

Así las cosas, las entidades territoriales por ejemplo manejan un checklist o lista de chequeo, en la cual se evidencia una serie de documentos entre esos el Registro Único Tributario – RUT.

El RUT constituye un mecanismo único de identificación, ubicación y clasificación de los sujetos con obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así como aquellos que por disposición legal o de la autoridad tributaria deban inscribirse.

Es muy frecuente escuchar en los pasillos que se requiere actualizar el rut, que el rut debe tener fecha del año 2022, que no hay citas disponibles en la Dian, que Dios mío como hago para actualizarlo si el tiempo se agota, e infinidad de expresiones de preocupación, angustia que en muchas ocasiones es en vano porque no se requiere.

Y no se requiere precisamente porque el rut tiene vigencia indefinida, y en consecuencia no exige su renovación, como lo dispone el parágrafo del artículo 1.6.1.2.7 del decreto 1625 de 2016 (Decreto Único Tributario), sin perjuicio de las actualizaciones pero cuando haya lugar a ello,  es decir, si cambie mi número de teléfono, dirección, correo u otro campo del rut pues si lo actualizo, de lo contrario no.

En este sentido, se convierte en una exigencia inocua al exigir un rut con fecha de 2022, cuando no requiere de actualización.

 

Por: Juan Diego Solórzano Horta

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Versión 2.0 del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a facturar

 

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Es de recordar que el artículo 55 de la resolución N° 042 del 05 de mayo de 2020 expedida por la Dian, creó un documento soporte de costos y deducciones denominado expresamente documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar, a lo cual ya se avizoraba que también sería electrónico como ocurre con la factura electrónica y los demás documentos electrónicos que coadyuvan al control tributario.

Este artículo se ha titulado versión 2.0 del documento soporte precisamente porque la autoridad fiscal en días pasados publicó la resolución 167, para ser más exactos el 30 de diciembre de 2021, mediante la cual derogó de manera expresa el artículo 55 de la resolución 042, y a su vez trae un elemento accesorio al documento soporte y son las notas de ajustes, sumado a la extensión del término para la generación y transmisión de este mismo como se evidenció en el comunicado de prensa 01 de la Dian y otros aclaratorios.

El documento soporte se genera tanto de forma electrónica como en forma física, esto depende de la calidad del obligado, pues si el sujeto es facturador electrónico deberá hacerlo de manera electrónica, en caso contrario no, a menos que así lo quiera porque siempre ha existido el universo de los voluntarios.

Dado lo anterior, se aclaran algunos aspectos importantes de la nueva versión del documento soporte, así

Periodicidad

Queda al libre albedrío del facturador electrónico generar y transmitir el documento soporte bien sea por cada una de las operaciones en las que se adquieran bienes y/o servicios a sujetos no obligados a facturar, o por las operaciones acumuladas semanalmente a un mismo proveedor que no tenga la obligación de expedir factura o documento equivalente.

Obligados

Los sujetos obligados a generar el documento soporte se pueden clasificar desde el medio en que se realiza, de forma electrónica o físico.

El documento electrónico estará a cargo de los facturadores electrónicos (obligados a expedir factura electrónica de venta y los voluntarios) que a la vez sean contribuyentes del impuesto a la renta y/o responsables del impuesto a las ventas, que adquieran bienes o servicios de sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente, y que ameriten soportar costos y deducciones o impuestos descontables. Por ejemplo, una persona responsable de iva (antes régimen común).

Ahora bien, no se debe dejar de lado que el documento soporte es meramente uno de los tantos requisitos para garantizar la deducibilidad de la erogación respectiva, dado que existen otros presupuestos como relación de causalidad, necesidad, proporcionalidad, así como el uso de los medios financieros, etc.

Por otro lado, el documento en formato físico estará a cargo de los que no tienen la obligación formal de facturar, pero si requieren soportar costos y deducciones para efectos del impuesto sobre la renta, como por ejemplo un no responsable de iva (antes régimen simplificado). Sin embargo, la autoridad fiscal habilitará en los servicios informáticos un módulo gratuito para aquellos no obligados pero que quieran hacerlo de manera voluntaria.

Contenido

Como elementos adicionales al documento soporte en relación con el creado en la resolución 042 se tiene discriminar el iva cuando a ello hubiere lugar, tal es el caso de la adquisición a prestadores no residentes en Colombia de servicios electrónicos o digitales desde el exterior.

También es nuevo, el código único de documento soporte (CUDS) como requisito adicional.

Notas de ajuste

Es el documento electrónico creado con el fin de anular o corregir el documento soporte, siempre y cuando esta se haga dentro del término de firmeza de las declaraciones en las cuales se ha tomado el costo, deducción o impuesto descontable.

Fecha límite de implementación

La generación y transmisión de forma electrónica del documento soporte por parte de los obligados electrónicos (facturadores electrónicos, contribuyentes del impuesto de renta y/o responsables de iva) es a más tardar el 02 de mayo de 2022.

Es importante destacar que este término aplica solamente para aquellos obligados a generar el documento de manera electrónica, pues la resolución es clara en indicar al tenor literal

“La generación y transmisión de forma electrónica del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste deberán implementarse por parte de los sujetos de que trata el artículo 3 de la presente resolución, a más tardar el dos (2) de mayo de 2022.”

En este sentido, para aquellos que pueden generarlo de manera física se entendería que su aplicación es la contenida en el artículo 26 de la resolución, es decir, a partir de la fecha de publicación en el diario oficial, lo que supondríamos a partir del 30 de diciembre de 2021.

Conservación

Y por último, el término de conservación del documento soporte y sus notas de ajustes corresponde al mismo término previsto en el artículo 632 del estatuto tributario nacional, modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, el cual atañe al mismo término de firmeza de la declaración privada.

 

Por: Juan Diego Solórzano Horta

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Término para envío del documento soporte de pago de nómina electrónica

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El parágrafo 6 del artículo 616-1 del estatuto tributario nacional establece que el sistema de facturación electrónica no solo comprende la factura electrónica como tal, sino también otros documentos como el documento soporte de pago de nómina electrónica acompañado de sus notas de ajuste, siendo considerado este, como un documento de tipo electrónico de soporte de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, de los pagos o abonos en cuenta, relacionados con la nómina, derivados de una relación laboral, legal o reglamentaria.

Este documento deberá cumplir ciertas condiciones técnicas, así como ocurre con los demás documentos electrónicos, tanto así que se deberá generar  y transmitir por parte de los sujetos obligados de manera mensual para su posterior validación por parte de la autoridad fiscal.

El objetivo del presente artículo es aclarar que término existe jurídicamente para el envío de este documento de pago de nómina junto a sus notas de ajuste, pues es cierto que hay una obligación y la Ley 2155 de 2021 ha considerado una conducta punible, lo cual puede conllevar a la imposición de sanciones por la autoridad tributaria.

Al respecto el artículo 8 de la resolución 013 del 11 de febrero del año 2021, establece que los sujetos obligados tendrán plazo para la transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste al citado documento, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al cual corresponde el pago o abono en cuenta que se derivan de una vinculación, por una relación laboral o legal y reglamentaria y por pagos a los pensionados a cargo del empleador, debiéndose generar la información para efecto de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN realice la validación del mismo. Lo anterior, salvo cuando se presenten inconvenientes tecnológicos por parte de la Dian.

De la norma en comento se desprende un elemento particular, y es entender si el término de los 10 días corresponde a días calendarios, es decir, corridos, o hábiles, ya que son dos conteos diferentes. Los días calendarios obedece de domingo a domingo, mientras que los hábiles se entienden por los días que labora la entidad, para este caso por regla general de lunes a viernes.

Pues bien, para poder entender este acertijo, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913) configura que los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Esto quiere decir, que si el acto administrativo no dice de manera expresa que los días serán calendarios pues se entenderá por defecto que son hábiles, por lo tanto, para este caso se contará de lunes a viernes, lo que quiere decir, que para el período de diciembre habrá plazo hasta el 17 de enero  para el envío del documento soporte de pago de nómina, para el período de enero será hasta el 14 de febrero, y así deberá revisarse cada mes, dado que no se tendrán en cuenta sábados, domingos y/o festivos.

 

Por: Juan Diego Solórzano Horta
Contador Público, Especialista y Magíster en Gerencia Tributaria Universidad Surcolombiana. Estudiante Derecho.
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Miembro de la Red GlobalContable.com

Incentivo tributario en el impuesto de industria y comercio por la producción y comercialización de artículos fabricados en Neiva

El municipio de Neiva recientemente ha expedido el acuerdo 021, mediante el cual se bautizó estrategia de reactivación económica, “´Primero Neiva con FEE – Formalización, Empleo y Emprendimiento”, incorporando el artículo 80-1 al estatuto tributario municipal (Acuerdo 028 de 2018), creando con este un estímulo o beneficio tributario de aminoración o disminución de la base gravable del impuesto de industria y comercio en un 100% de los ingresos que provengan de la venta de productos fabricados en el municipio de Neiva por microempresarios.

En primer lugar, se podría decir que el beneficio tendrá aplicación a partir del 1 de enero del año 2022, pues está destinado a un impuesto de período como lo es industria y comercio, en virtud del artículo 338 de la Constitución Política.

Así mismo de la norma se desprende dos grupos para su aplicación, por un lado, los almacenes de cadena, grandes superficies y supermercados cuyas ventas gravadas con el impuesto de industria y comercio en Neiva, sean mayores a 31.500 uvt (1.143.702.000 año 2021) en el año inmediatamente anterior al gravable, lo cual permite concluir que no se debe tener en cuenta la venta de activos fijos, ni otros ingresos que no se encuentren sujetos al impuesto, así mismo deberá atenderse la regla de territorialidad que a propósito fue recordada por la Ley 1819 del año 2016.

Este grupo se caracteriza porque debe cumplir con un área mínima de 8 metros cuadrados, bien sea horizontales o verticales para promover y comercializar productos 100% fabricados en Neiva por 8 microempresarios, y no 8 productos ya que es diferente, pues un microempresario puede producir uno, dos o más productos.

El otro grupo, corresponde a aquellos supermercados que en el año inmediatamente anterior al gravable hayan tenido ventas gravadas con el impuesto de industria y comercio en Neiva, en un rango entre más de 15.000 uvt y 31.500 uvt. Para este grupo, los requisitos serán menos en lo que corresponde al área, atendiendo el volumen de operaciones, pues ya no se exigirá 8 metros sino 3, así mismo no serán 8 fabricantes locales sino 4.

En virtud del principio de legalidad, la norma aclara que entiéndase por fabricantes microempresarios aquellos definidos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del decreto 1074 del 2015, es decir, aquellos cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean menores o iguales a 23.563 uvt.

Para ambos grupos deberán tener en cuenta que el tiempo mínimo de permanencia del área destinada para la promoción y comercialización de los productos corresponde a 8 meses continuos, por lo tanto, la fecha máxima para iniciar con la promoción y comercialización sería el mes de mayo, así que si se inicia posteriormente no se haría acreedor al beneficio, ya que los 8 meses deben ser dentro del período gravable del impuesto, 1 de enero a 31 de diciembre.

También, deberán informar a la Dirección de Rentas la intención de aplicar al beneficio como mínimo con un mes de antelación a la fecha de acogerse al mismo, se cree que esto sea con el fin de realizar las visitas correspondientes y constatar el área destinada para la promoción, así como el término exigido.

Así mismo, se debe enviar hasta el 31 de julio de la vigencia fiscal, es decir, el año en que se hace exigible la presentación de la declaración objeto del beneficio, en formato CD, un oficio que manifieste haberse acogido al estímulo de manera directa en el denuncio rentístico, relación detallada a nivel de tercero de los fabricantes microempresarios, y registro fotográfico del espacio destinado para la promoción.

Por último, y no menos importante, se entiende que el valor a disminuir de la base gravable se deberá llevar en el renglón titulado “menos ingresos por otras actividades exentas en este municipio o distrito (por acuerdo)”.

En otra oportunidad, comentaremos otro beneficio que trae consigo este nuevo acuerdo.

 

Por: Juan Diego Solórzano Horta
Contador Público, Especialista y Magíster en Gerencia Tributaria Universidad Surcolombiana. Estudiante Derecho.
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¿Qué consecuencias jurídicas se generan por el NO pago del anticipo del impuesto de normalización tributaria?

Como lo prometido es deuda, en el artículo de la semana anterior denominado Primer Vencimiento para el Pago del Anticipo del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria,  manifesté que en el próximo artículo se analizaría los efectos jurídicos desde el punto de vista tributario por el no pago del anticipo del impuesto de normalización tributaria.

Como novedad al impuesto de normalización que trajo consigo la Ley 2155 de 2021, contempló el pago en el presente año de un anticipo como medida de recaudo anticipado, que se considera corresponda al 50% del impuesto sobre una base gravable estimada.

En este sentido, surge la duda que pasa si no pago el anticipo a tiempo, o no pago nada, pues bien, el inciso 5 del parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley de inversión social brinda una luz a este interrogante, al contemplar que

El no pago del anticipo en su totalidad y de manera oportuna dará lugar a las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario aplicables.

De igual forma el decreto reglamentario 1340 contempla la misma consecuencia jurídica.

Por lo tanto, podría considerarse que el no pago del anticipo solamente ocasionaría la liquidación de intereses moratorios, como se desprende del mismo artículo 634 del estatuto tributario nacional, al causarse intereses moratorios por la no cancelación oportuna de impuestos, anticipos y retenciones, al no evidenciarse alguna otra sanción dentro del ordenamiento jurídico.

En últimas, considero que lo importante es presentar la declaración a tiempo y con pago total, so pena que no surta efectos legales, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

 

Por: Juan Diego Solórzano Horta
Contador Público, Especialista y Magíster en Gerencia Tributaria Universidad Surcolombiana. Estudiante Derecho.
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