Decreto 1419 de 2026. Alivios tributarios para todos y para quienes estén ubicados en la zona del desastre

Por Juan Fernando Mejía (www.globalcontable.com/perfil)

El Comunicado de Prensa 122, de la DIAN, interpreta que algunos alivios tributarios del Decreto 1419 del 17 de septiembre de 2026 aplican a todos los contribuyentes, mientras que otras personas, en redes sociales, opinan que estas medidas solo aplicarían a quienes estén ubicados en las zonas afectadas por el sismo del 10 de agosto de 2026.

Opina Jesús Orlando Corredor Alejo que “… se equivocan todos esos influenciadores cuando aseguran que la posibilidad de pagar sanciones reducidas e intereses con tasa preferente aplica solamente a los afectados con el sismo. En realidad … resulta de aplicación para todo el mundo, llámese persona natural, jurídica, entidad sin fines de lucro, del régimen especial o general, contribuyente o no contribuyente, etc.”

A su juicio, que compartimos, aplican a todo el país estos beneficios:

Aunque el artículo 1 y el 2 usen la palabra “exclusivamente”, esto se puede entender en cuanto al destino de los recursos, en la interpretaicón por contexto del artículo 30 del Código Civil, que no es otro que el recaudo para atender la emergencia.

Además, indica que cuando el decreto quiso limitar una medida solo a los territorios afectados , remitió al artículo 3 y donde no existe esta remisión, no le corresponde al intérprete, según el artículo 27 del Código Civil.

Por lo tanto, las medidas que aplican a todo el territorio nacional son:

  1. Los del artículo 9: reducción transitoria de sanciones al 15% e intereses moratorios al 4.5% anual, si se paga el 100% de obligaciones en mora al 10 de agosto (hasta el 19 de noviembre). Esto porque el mismo artículo se refiere expresamente a “…los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, garantes y deudores solidarios de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias”; esta literalidad no remite a los contribuyentes que estén “exclusivamente” en la zona afectada y el artículo 27 del Código Civil indica que se debe atender la literalidad de la norma.
  2. Los del artículo 10: reducción transitoria para el pago de la sanción por extemporaneidad (al 15%) e intereses (al 4.5% anual), si eran declaraciones omisas al 10 de agosto; 15% de sanciones tributarias y 0% de intereses, si se corrigen declaraciones a la misma fecha (aplicable a declaraciones aduaneras con sanciones asociadas a infracciones “gravísimas”), en todo caso, pagando el 100% del impuesto o retención a que hubiere lugar, así como la reducción de sanciones al 15% por incumplimiento de obligaciones formales (en las que no haya impuesto a cargo), tales como la presentación de exógena, facturación o precios de transferencia.

    Otras condiciones son que no se haya notificado la resolución que resuelve el recurso de reconsideración e informar a la DIAN por escrito que se acoge a estos beneficios (cuando están en discusión), con lo que se entienden aceptados los hechos y valores propuestos. Además, se expresa concurrencia con las demás reducciones de sanciones, como las previstas en el artículo 651 y en el artículo 640 del Estatuto Tributario.
  3. Los del artículo 11: conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, es decir, cuando la discusión se encuentre en juzgados, tribunales administrativos o el Consejo de Estado. En todo caso, se debe pagar el 100% del impuesto en discusión. Si está en primera instancia, se paga solo el 15% de la sanción actualizada y de los intereses, liquidados estos al 4,5% anual. Si está en segunda instancia, por haberse admitido el recurso de apelación, se paga solo el 20% de la sanción actualizada y de dichos intereses. Si no hay impuesto en discusión, se paga solo el 20% de la sanción actualizada.

    Si son sanciones generadas en devoluciones o compensaciones improcedentes, se paga el 30% de la sanción actualizada, siempre que se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso con sus intereses, reducidos estos al 30%. Sin embargo, se condiciona, entre otras, a que la demanda se haya presentado antes del 10 de agosto, que haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración y que esta sea antes del 19 de noviembre de 2026.
  4. Los del artículo 13: 25% de descuento en renta por los saldos a favor, totales o parciales, que se donen al Estado, hasta el 31 de diciembre, lo que la DIAN destina primeramente a compensar las deudas del donante, sin exceder los límites del impuesto de renta a cargo, según el artículo 258.

Incluso, no podría interpretarse que el artículo 13 se haya creado para que los más afectados por el sismo donen sus propios saldos a favor para atender su propia tragedia.

También se critica que los considerandos orientan una interpretación restrictiva para que los beneficios se apliquen solo a contribuyentes ubicados en el territorio, pero estos no tienen fuerza vinculante como sí la tienen los artículos 9 al 13.

Los alivios del Decreto 1413 de 2026 , aunque están en un decreto distinto, no exigen que el contribuyente esté en la zona afectada por el sismo, sino que exista allí una inversión, para ser beneficiada con tarifa del 20% respecto de la renta líquida gravable que genere la inversión o hasta el 15% según el empleo que generen (por lo que se va a requerir un estado de resultados de propósito especial o una depuración separada), depreciación del 50% anual y exención de IVA en importaciones.

Aunque el artículo 2 de ese decreto también usa la palabra “exclusivamente”, que llevaría a entender que es solo para contribuyentes ubicados en la zona del sismo, el artículo 3 dice que es para los contribuyentes de renta, residentes y no residentes, siempre que la inversión se realice en los municipios afectados.

Esto demuestra que, en estos decretos, “exclusivamente” se refiere al lugar donde operan las medidas y no al domicilio del contribuyente, de modo que la interpretación integral es la finalista y deben entenderse para todos los contribuyentes, salvo las que expresamente se limiten a los sujetos de la zona afectada.

Los beneficios tributarios que sí se aplican solo a contribuyentes cuyo RUT indique un domicilio en la zona de desastre serían:

  • La del artículo 5: facilidad de pago abreviada (y con intereses al 4.5% anual) de hasta 24 meses sin garantía, si son obligaciones en mora que cumplan las condiciones del inciso 2 del art. 814 del E.T., y de hasta 36 meses con garantías personales, si la deuda no supera 6.000 UVT, siempre que se pague un mínimo del 10% y que se soliciten hasta el 19 de noviembre.
  • La del artículo 6: reprogramación de facilidades de pago, por una sola vez y hasta 12 meses, para las cuotas exigibles entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre de 2026, es decir, que se da una excepción a la causal de incumplimiento del artículo 814-3 del Estatuto Tributario.
  • La del artículo 7: reprogramación de facilidades concursales vigentes, sin que se genere condonación ni novación.

Estos alivios tributarios de los artículos 5 a 7 no se aplican a grandes contribuyentes.

  • La del artículo 12: es ingreso no constitutivo las donaciones recibidas por personas naturales damnificadas hasta 2.600 UVT acumuladas por beneficiario, entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre, destinadas a las necesidades inherentes al sismo, sin retefuente y sin que sean aplicables los artículos 125-5 ni 302 del E.T., sujetos a la certificación del donante.

Comparación con el Decreto 0240 de 2026

Diferencias con el Decreto 0240 de 2026, también se generó en una emergencia y sus considerandos también decían que los alivios “no son generalizadas”, pero eran para todo el país . Aun así, su articulado no los limita a la zona afectada, lo que refuerza la interpretaicón extensiva en este caso.

Algunas diferencias entre el Decreto 0240 y el 1419 de 2026 son:

AspectoD.L. 0240 (12-03-2026)D.L. 1419 (17-09-2026)
Reducción por moraArt. 3: obligaciones en mora a 31-12-2025, pago hasta 30-04-2026Art. 9: obligaciones en mora a 10-08-2026, pago hasta 19-11-2026
Declaraciones omitidasArt. 4: extemporaneidad al 15 %, sin interesesArt. 10: extemporaneidad al 15 %, con intereses al 4,5 %
CorreccionesTributarias, aduaneras y cambiarias; sanción (corrección, inexactitud, etc.) al 15 %, sin intereses“Tributarias” al 15 % de la sanción “por corrección”, sin intereses; En aduanas, solo infracciones “gravísimas”.
Obligaciones formales incumplidasAl 15 %, con corte a 30-11-2025Al 15 %, con corte a 10-08-2026
Subsanación de obligaciones formales con el 3 % de los ingresos brutosSí (art. 5), con tope de 1.500 UVTNo existe
Conciliación contencioso-administrativaLos mismos porcentajes (15 %, 20 %, 20 %, 30 %). Demanda antes del 31-12-2025, solicitud hasta el 30-06-2026, prueba de pago del AG 2024 (art. 6)Mismos porcentajes. Demanda antes del 10-08-2026, solicitud hasta el 19-11-2026, prueba de pago del AG 2025 (art. 11)
Facilidades de pago y reprogramaciónNo tieneArts. 5 a 7, solo para domiciliados en la zona y sin grandes contribuyentes (art. 8)
Donaciones como INCRNGONo tieneArt. 12 (ingreso no constitutivo hasta 2.600 UVT) y art. 13 (donación de saldos a favor)
Omisión del agente retenedor ≤ 100 UVTNo habrá denuncia penal (art. 3, par. 4)No lo indica.
   
Nuevos tributosConsumo del 16 % a juegos en línea, normalización al 19 % y ajustes al impuesto al patrimonioNinguno

 

 

Relacionado: Decreto 1419 de 2026: alivios tributarios, aduaneros y cambiarios, Decreto 1413 de 2026: incentivos para nuevas inversiones y Decreto 1417 de 2026: medidas laborales.

 

El negocio de las capacitaciones y la colegiatura obligatoria de los contadores

Lectura Dominical (resumida): advierten estos autores, en esencia, el negocio que para unos cuantos pretende tanto el CTCP como la JCC con su proyecto de colegiatura obligatoria, oculto en el la ley de reforma profesional que están radicando. Según estos reconocidos autores, el proyecto le quiere quitar a las Universidades la responsabilidad de la acreditación y validación de la competencia profesional para pasarla a entidades certificadoras autorizadas por el colegio obligatorio (ese se convertiría en una mafia, según Tito Libio Caldas). Esto deslegitima al contador Colombiano. Ojo que esta reforma la apoyan varios influencers contables que buscan allí sus beneficios. Fuente: https://revistas.usantotomas.edu.co/index.php/activos/article/view/10856/8903 Comparte

 

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geralt / Pixabay

Nuevos desafíos en la aplicación de los precios de transferencia en el entorno empresarial

“Nuevos desafíos en la aplicación de los precios de transferencia en el entorno empresarial”

La aplicación de los precios de transferencia en el entorno empresarial se ha vuelto cada vez más relevante en los últimos años debido a los avances en la globalización de los negocios y la creciente complejidad de las operaciones transfronterizas. Por lo tanto, los desafíos que enfrentan las empresas al aplicar los precios de transferencia se han vuelto cada vez más importantes y complejos. En esta sección, se discutirán algunos de los principales desafíos actuales en la aplicación de los precios de transferencia en el entorno empresarial.

 1.  Cambios en las regulaciones fiscales: La regulación fiscal en torno a los precios de transferencia se está volviendo cada vez más compleja. Muchos países están revisando sus regulaciones fiscales para hacer frente a las complejidades de las operaciones transfronterizas y para garantizar que las empresas estén pagando impuestos adecuados en los países donde operan. Esto ha llevado a un aumento en la documentación y los requisitos de reporte, lo que puede ser difícil para las empresas.

 2. Mayor atención regulatoria: Las autoridades fiscales de todo el mundo están prestando cada vez más atención a los precios de transferencia. En algunos casos, esto se debe a la preocupación por la evasión fiscal por parte de las empresas multinacionales. Esto significa que las empresas deben ser cada vez más cuidadosas al aplicar los precios de transferencia, ya que cualquier infracción puede resultar en sanciones significativas.

 3. Complejidad de las operaciones transfronterizas: Las empresas que operan en varios países enfrentan desafíos significativos al aplicar los precios de transferencia. Las operaciones transfronterizas pueden ser extremadamente complejas y pueden involucrar a múltiples subsidiarias y filiales. Esto significa que las empresas deben ser capaces de recopilar y analizar datos financieros de manera efectiva para poder aplicar los precios de transferencia de manera precisa.

 4. Cambios en las operaciones empresariales: Las empresas que cambian sus operaciones empresariales, por ejemplo, al expandirse a nuevos mercados o adquirir nuevas empresas, enfrentan desafíos adicionales en la aplicación de los precios de transferencia. La integración de nuevas empresas puede ser compleja y puede requerir la revisión de los métodos de valuación utilizados para determinar los precios de transferencia.

 5. La necesidad de ser estratégico: Las empresas deben ser estratégicas en la aplicación de los precios de transferencia. Es importante tener en cuenta no solo los aspectos fiscales y regulatorios, sino también los objetivos empresariales más amplios. Por ejemplo, es posible que las empresas quieran maximizar los beneficios de las operaciones transfronterizas o minimizar los riesgos fiscales, lo que puede influir en los métodos de valuación y la estructura de los precios de transferencia.

Finalmente, los desafíos que enfrentan las empresas en la aplicación de los precios de transferencia son numerosos y complejos. Las empresas deben ser capaces de recopilar y analizar datos financieros de manera efectiva, cumplir con las regulaciones fiscales cada vez más complejas y ser estratégicas en su enfoque para la aplicación de los precios de transferencia. La complejidad de las operaciones empresariales transfronterizas hace que sea aún más importante para las empresas contar con asesoría especial.

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Roberto Vargas De La Gala

Contador Público

Consultor Internacional de Precios de Transferencia.

Gerente de Precios de Transferencia ALTAC Perú.

 

 

 

 

Copropietarios NO son Beneficiarios Finales ante la DIAN

Análisis tributario GlobalContable. 20 Julio de 2023
Especial para actualicese.com

jf“Por: Juan Fernando Mejía.
Asesor tributario y contable en compañías como Home Center, Metrokia, Empresa de Energía de Pereira y en PYMES.
Revisor Fiscal  Brigard Urrutia | CEO GlobalContable.com 

Estudiante Maestría en Tributación, Universidad de los Andes 
WhatsApp 301 266 41 76 | 
jf.mejia2@uniandes.edu.co  | jmejia@globalcontable.com

Resumen:

Acierta el Oficio DIAN 906775 de 2022 en que las copropiedades deben cumplir con las obligaciones del Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB). 

Pero desacierta el Oficio 836 de 2023 (que no es de obligaotrio cumplimiento según la Sentencia C-542 de la Corte Constitucional), donde la DIAN define que los beneficiarios finales son los copropietarios que tengan más del 5% del coeficiente de propiedad, dado que:

  1. El coeficiente de copropiedad no es un activo que se controle, pues no se puede vender, ceder o negociar de forma separada, no genera utilidad, ni otorga derecho a decisiones con beneficio económico alguno para el copropietario, según las normas que lo regulan.
  2. El copropietario no se beneficia económica y tributariamente de las decisiones que toma con su porcentaje de copropiedad, considerando que la exposición de motivos de la Ley 2155 de 2021 creó este reporte para develar estrategias de planeación tributaria que ocultan a los beneficiarios efectivos de ganancias o aumentos patrimoniales, como los trust del exterior o las fiducias condicionadas. Desviar la verdadera intención de la norma para denunciar supuestos testaferros en las copropiedades está fuera de razón y fuera de la intención tributaria de la Ley.
  3. Solo se debe reportar al representante legal y de forma condicionada, es decir, únicamente para cumplir el deber formal, como se explica en este artículo.
  4. No existe sanción alguna si no se reporta al copropietario, ya que no hay norma que así lo defina. Las normas analizadas son claras en lo que realmente significa ser beneficiario final. Si acaso existiera diferencia de criterio, no se genera sanción justamente por estar sustentadas jurídicamente, como bien lo indican la jurisprudencia y la doctrina tributaria. Los conceptos de la DIAN no son obligatorios, según Sentencia C-542 de 2005, Corte Constitucional y Sección Primera del Consejo de Estado, Auto de mayo 6 de 1994).
  5. Jurídicamente, no puede la DIAN  definir quién es el beneficiario final porque se debe aplicar la debida diligencia, es decir, «el proceso mediante el que se consideran las posibilidades antes de tomar una decisión» (GAFI, 2023).

Si se aplica correctamente la debida diligencia en las copropiedades se concluye con el reporte del representante legal y no de los copropietarios, pues el coeficiente de copropiedad no los convierte en beneficiarios finales por razones legales explicadas en este artículo y porque las decisiones que toman no los benefician económicamente, por mucho sea superior al 5%.

 

¿Por qué, jurídicamente, un copropietario no es un beneficiario final?

 

Reportar a los copropietarios en el RUB no es jurídicamente correcto, ya que no son beneficiarios en el sentido económico, financiero y tributario, dado que no controlan los bienes que están en común y proindiviso: el coeficiente de copropiedad no les otorga titularidad, ni control, ni dominio legal, según el artículo 669 del Código Civil.

 

Señala este artículo que «El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno». Sin embargo, un copropietario no puede disponer de su coeficiente de copropiedad.

 

La Ley 675 de 2001 y la Sentencia C-522 de 2002 de la Corte Constitucional definen que el coeficiente de copropiedad es simplemente una «proporción de los derechos … sobre los bienes comunes del edificio, agrupación o conjunto» y no otorga beneficios sino obligaciones, puesto que es la «proporción con que cada uno contribuirá en las expensas comunes», señala la Ley.

 

El artículo 16 de la Ley 2155 de 2021, que adiciona el artículo 631-5 del Estatuto Tributario, define al beneficiario final como una persona natural que «sea titular… del cinco por ciento (5%) o más del capital o los derechos de voto…  y/o que se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades… de la persona jurídica (o de una estructura sin personalidad jurídica)», o quien «… ejerza control» en ese porcentaje, aspectos que no se cumplen respecto de los copropietarios.

 

Reportar a un copropietario como beneficiario final contradice las normas locales y las recomendaciones que desde el 2018 han formulado la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico), el FMI (Fondo Monetario Internacional) y el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional), entre otros organismos que buscan fortalecer la transparencia con mecanismos como los Estándares Internacionales para combatir el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la proliferación de Armas de Destrucción Masiva (ver la versión 2023) que son el origen del SAGRILAFT (Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo).

 

El Manual sobre beneficiarios finales de la OCDE señala que los beneficiarios finales son «…personas naturales que son los verdaderos dueños o controlantes o quienes se benefician económicamente de un vehículo jurídico, como una sociedad mercantil, un fideicomiso, una fundación, etc.», lo que no se da frente a un copropietario.

 

Por eso, la exposición de motivos de la Ley 2155 de 2021 creó el reporte de beneficiarios finales, no para que los contadores denuncien si en una unidad residencial se guardan armas de destrucción masiva, si se venden estupefacientes o si se están lavando activos, sino para “fines del impuesto sobre la renta” (y régimen sustitutivos), es decir, para develar estrategias de planeación tributaria que ocultan a los beneficiarios efectivos de ganancias o aumentos patrimoniales, como los trust del exterior o las fiducias condicionadas.  

 

En otros países que aplican estos estándares globales, no se reportan los copropietarios, pues si delinquieron con figuras como el testaferrato, el RUB no es la forma de encontrarlo, a costa de información sensible de millones de personas que viven en este tipo de vivienda. 

 

Generalizar las razones del lavado de activos para considerar a los copropietarios como Beneficiarios Finales aumentaría la carga de la debida diligencia y expondría a los copropietarios a riesgos innecesarios. 

 

Habría que demostrar que la copropiedad les entrega recursos superiores a 15.000 US$ (GAFI, 2022) y, entonces, proceder a consultar el origen de fondos, consultarlos en la Lista Clinton y denunciar sospechas de actividades ilícitas, siendo esto una función de los órganos estatales y no del RUB (como se explica en el Ejemplo de debida diligencia para el RUB en las copropiedades).

 

No se debe reportar a los miembros de los consejos de administración por sus decisiones como la jardinería, la portería o el lavado de fachadas ni por aprobación del presupuesto, pues esto no los beneficia económicamente, no les genera utilidades o rendimientos y no les concede ningún tipo de control. El concepto de «control» debe corresponder a lo definido en las normas contables y tributarias, así como en los estándares globales.

 

Tampoco se debe pedir a los copropietarios el certificado de tradición y libertad de sus inmuebles, lo que al parecer hacen para saber si el dueño es una persona natural o un tercero, como una compañía leasing (incluso, alguien preguntó al banco quiénes eran sus dueños para calcular el porcentaje indirecto), solicitud que no tiene cabida en las normas sobre la materia. 

 

Se recomienda a los copropietarios que exijan un blindaje jurídico, o al menos contractual, antes de entregar información sensible como sus datos personales, según las normas sobre habeas data (Ley 1266 de 2008), las de protección de datos (Ley 1581 de 2012) y las Normas Internacionales de Ética Profesional que deben cumplir los contadores públicos.

 

Además, la Ley 965 de 2005 y el Decreto Ley 2106 de 2019 procuran simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública, que ya posee la información de las propiedades mediante el registro de instrumentos públicos y los catastros, que son reportados a la DIAN. 

 

Al respecto, dice el abogado tributarista Juan Camilo Serrano en Ámbito Jurídico, de Legis, que esto sería un «… empadronamiento de los propietarios de inmuebles, que ha sido uno de los mayores riesgos que deben soportar quienes hacen parte de sociedades inseguras y violentas como la nuestra» (En: RUB y empadronamiento, disponible en https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/rub-y-empadronamiento). 

 

No hay sanción si no se reporta al copropietario como beneficiario final

 

No existe sanción por no reportar a los copropietarios como beneficiarios finales, dado que no hay ninguna norma que lo indique. Como los copropietarios no cumplen con la definición legal de beneficiario final, no aplica el artículo 651 Estatuto Tributario sobre omisión de información. 

 

Aunque algunos funcionarios de la DIAN hayan sugerido que se reporte al copropietario, otros funcionarios de la misma entidad, que fueron consultados, manifiestan acuerdo total con los criterios de este artículo. Ningún concepto puede anular la Ley y tampoco hay sanción por diferencia de criterio, según el artículo 647 Estatuto Tributario (aplicable, aunque el RUB no sea una declaración de impuestos).

 

Por eso, si ya se incluyó a los copropietarios en el RUB, no se tiene que cambiar el reporte, pero si aún no se ha realizado, sólo se debe reportar al representante: en todo caso no hay sanción.

 

Reportar al representante legal no significa que se le esté cargando toda la responsabilidad, pues como lo dice Arles Ibarra, «se reporta al representante, sólo para cumplir el deber formal, y como este tampoco ostenta tal calidad, pero es el ordenador del gasto, se reporta como condicionado porque solo en un remoto evento futuro se cumpliría tal condición de beneficiario».

 

La misma DIAN en el oficio 906775 de 2022 señala que se aplique el criterio y la debida diligencia profesional para buscar al beneficiario final y de este proceso hace parte el análisis normativo, pues el sistema legal es un conjunto que debe observarse e interpretarse sistemáticamente, conforme a los artículos 25 al 32 del Código Civil (sobre la hermenéutica jurídica).

 

Que no suceda como en la implementación de las NIIF, que a muchas copropiedades les cobraron ingentes recursos por la supuesta obligación de valorar bienes muebles, ascensores y zonas comunes cuando, en realidad, «99% de las Propiedades Horizontales no debe aplicar las NIIF, sino contabilidad simplificada», según el Decreto 2420 de 2015, como se explica en https://goo.gl/JtD5jq

 

El mismo análisis aplica a las copropiedades comerciales y mixtas y por esto se invita a interpretar las normas de forma sistemática e integral para su correcta aplicación y a analizar el artículo «Ejemplo de debida diligencia para el RUB en las copropiedades», disponible en https://bit.ly/3O1Z38p.

 

Conclusión:

 

Aunque las copropiedades residenciales sí deben reportar el RUB, aun siendo entidades no contribuyentes y no declarantes de renta (artículo 22 del Estatuto Tributario), y aún sin tener bienes desafectados que puedan venderse de manera separada por valores importantes (que debió ser el límite para ello), no se debe calcular el porcentaje de copropiedad, ni solicitar información a los copropietarios, que en realidad no le es útil al Estado o que este ya posee, pero que sí les puede generar responsabilidades declarativas o formales y hasta sustanciales.

 

Invitamos a discutir estas temáticas en el Grupo de Estudios Tributarios, gratuito, los jueves de 7:00 p.m a 9:00 p.m. en www.globalcontable.com/grupo 

 

También se invita al Taller de Renta Personas Naturales con planeación tributaria y análisis jurídico tributario en https://www.globalcontable.com/academia-global/ 

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Enlace directo a este documento https://bit.ly/3Q0R9P9 (mientras se define por actualicese.com) 

 

Texto para compartir este artículo en las redes sociales: 

Copropietarios NO son beneficiarios finales. Explicación en https://bit.ly/46SPDVn (favor compartir).

 

Colegiaturas profesionales: ¿soluciones o burocracia escondida en buenas intenciones?

Por: Juan Fernando Mejía.
Revisor Fiscal  Brigard Urrutia | CEO GlobalContable.com
Asesor tributario y contable en compañías como Home Center, Metrokia, Empresa de Energía de Pereira y en PYMES.
Estudiante de Maestría en Tributación, Facultad de Derecho, Universidad de los Andes (Ciclo de especialización).
| jf.mejia2@uniandes.edu.co  | jmejia@globalcontable.com |WhatsApp 301 266 41 76

Introducción 

El 7 de junio de 2023 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP)  publicó un proyecto de reforma profesional (ver el proyecto en PDF en el enlace del CTCP), según el cual “Los fondos a que se alude serán manejados por el Consejo Técnico de la Contaduría, bajo la responsabilidad del Presidente del mismo, como un patrimonio autónomo, con el lleno de los requisitos que la Ley exige para el manejo de los recursos públicos bajo esta figura. Una vez cumplido lo establecido en el inciso primero de este artículo se entregarán los saldos existentes al Colegio respectivo” (ver página 19).

Ese “colegio” definiría sus propias reglas, pero no cambia la intención que viene desde el proyecto presentado por el mismo CTCP en 2021, según el cual los contadores deberán pagar “cuotas de inscripción, cuotas mensuales de sostenimiento, cuotas extraordinarias, pagos inscripción de los solicitantes a contadores y sociedades de contadores, pagos por la renovación de las tarjetas profesionales, por la expedición de certificaciones y por “legados y donaciones”  y que “Los dineros de la Colegiatura serán manejados por el Director Ejecutivo o en su defecto por el presidente de la Junta Directiva y el Tesorero”. (Ver capítulo IX. “Del patrimonio de la colegiatura” en https://www.ctcp.gov.co/que-es-el-ctcp/comites/comites-para-la-reglamentacion-de-la-profesion-con/reglamento-1/2-propuesta-de-gobernanza-de-antioquia).

Como algunos comentamos en contra de esto en las redes, ya no se dice tan directamente, pero se deja abierta la intención de fondo: una colegiatura obligatoria para que unos cuantos manejen estos mas de $50.000 millones que tienen la JCC de los cobros que hacen a los contadores.

No distan estas intenciones de las que pretende la Junta Central de Contadores cuyos directivos siempre han pretendido que se cobre el 1% de todos sus ingresos a los contadores, lo que al parecer no ha tenido mucha acogida en el Ministerio de Hacienda ni en el de Insutria y Comercio. (Disponible en https://www.jcc.gov.co/sites/default/files/2021-09/Boleti%CC%81n.pdf)

Proyectos reforman, pero no transforman la profesión

El ya fallecido  Tito Livio Caldas dijo que las colegiaturas profesionales son regresivas, pues “evocan prácticas medievales que limitan la competencia y se convierten en entes paquidérmicos y burocráticos (…) acaban con la libertad de trabajo de los profesionales no afiliados de una parte y, de la otra, impiden la libre competencia” (Caldas. Tito Livio. En: Colegiaturas profesionales obligatorias son regresivas. Editorial Legis 2009. Disponible en https://bit.ly/3gMPs5I)

Colegas de Bolivia y Perú reafirman lo dicho por el connotado Doctor Caldas: que las colegiaturas son organismos con funciones públicas, pero de iniciativa privada, lo que a criterio de fundador de Legis, “… les da un biformismo que les permite un cómodo y descarado volte-face que induce a estos gremios de creación legal, con poder público, a caer en incalificables desviaciones y abusos, en formación de roscas inamovibles y corruptas y, finalmente, en conductas mafiosas, como históricamente se ha comprobado” (Ibídem).

Ni los médicos, ni los abogados, ni los veterinarios tienen colegiaturas obligatorias como lo pretenden algunos contadores y existen dudas respecto a la real democracia en la elección de sus dignatarios y respecto a quién controlaría sus decisiones.

Desde hace muchos años existen las colegiaturas de afiliación voluntaria, pero si se les entregan funciones públicas, se corren riesgos como la burocracia, la corrupción y la exclusión de quienes no estén de acuerdo con algunas de sus decisiones.

En Colombia, algunos colegios voluntarios parecen fortines donde los administradores son los mismos de siempre, por ejemplo uno controlado por una familia, sin que nadie más pueda participar en su elección y sin que estos puedan ser reemplazados. Entonces, ¿Qué tal serían estos colegios con funciones públicas y afiliación obligatoria?.

Te puede interesar: firmar la petición en Change.org contra la Colegiatura Obligatoria.

La profesión se modernizó hace mucho rato sin necesidad de un cambio normativo. O acaso se siguen usando libros columnarios?, seguramente la tecnología ha permeado la profesión sin necesidad de un cambio de palabras en las normas, sin negar que seguramente habrán cuestiones interesantes por discutir. Solo que se necesita de la participación de todos los contadores, con votaciones en franca lid, como se hace con la elección de representantes ante la JCC, pero que esos mismos representantes busquen financiar, posiblmente, intereses particulares con el dinero que aporte toda la profesión.

No vaya a ser que estos dineros terminen financiando proyectos particulares como ya está sucediendo en la Junta Central de Contadores con la revista institucional que se dedicó a promocionar la Cienciología, como lo hemos denunciado (gracias a esas denuncias, en la misma JCC se hizo una reunión para parar este proyecto personal, como se evidencia en el siguiente enlace: “Junta Central de Contadores difunde la cienciología en Colombia. Pero le compete?”, en https://www.globalcontable.com/jcc-y-cienciologia/

(con lo peligroso que resulta cuestionar estas cosas por el aumento inusitado de visitas en sede y las investigaciones que ya nos ha abierto la junta solo por opinar, mientras no pasa con los grandes escándalos contables).

 

Tambén se destaca que en la página privada del proyecto de colegiatura obligatoria se incluyan enlaces directos al Hubbard College y al Hubbard College Internacional que son las instuciones de la cienciología global. (lo puede verificarse en https://ccpcolombia.org)

 

Su conexión con el proyecto de Colegiatura.

El Proyecto de Reforma a la profesión (7 de junio de 2023) y el de Revisoría Fiscal promocionados por la Junta Central de Contadores y el CTCP se refieren a la “gobernanza” de la profesión, un término indefinido jurídicamente que busca implantar la colegiatura obligatoria donde los contadores tendrán que pagar un porcentaje de que lo que reciban para crear cargos a quienes “arreglarán los males de profesión”.

Tito Livio Caldas calificó las colegiaturas obligatorias como burocracias creadoras de “mafias” y exclusiones.

En efecto, en uno de los apartados del proyecto de Revisoría Fiscal dice que: “Cualquier conflicto de interés del contador público con sus colegas o clientes será dirimido en primera instancia ante el tribunal de conciliación establecido por el órgano de gobernanza“. 

Al parecer, el manejo de $50.000 millones en efectivo que tiene la JCC se los quieren dar a un órgano privado con la “Colegiatura Obligatoria”.

Estos proyectos giran en torno a la colegiatura obligatoria, pero es peligroso opinar sobre estos temas porue Junta Central de Contadores investiga y aumenta sus visitas a  quienes opinamos sobre estos temas.

Ventajas de un Colegio Profesional. ¿Las hay?

Dentro de las potenciales ventajas de tener una colegiatura profesional única, estarían las siguientes:

  1. Se tendría una tabla de honorarios, lo que ya publicó el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, pero que nadie la aplica porque esto depende realmente de la oferta y demanda en el mercado, asunto que está lejos de ser “solucionado” por una estructura colegiada de forma obligatoria.

2. Tendría una función similar a un sindicato para reclamar al Estado los derechos de los contadores, tales como la eficiencia en el funcionamiento de las plataformas informáticas de la DIAN o la simplificación de las normas tributarias, pero sabemos que estos problemas son más de los empresarios que constantemente pueden influir en la política, con su cabildeo en el Congreso y con sus afiliaciones voluntarias (como la ANDI, ACOPI), y que más bien son ellos quienes complican las normas por las excepciones fiscales que reclaman.

¿Podría entonces arreglarse un problema coyuntural como este con las colegiaturas contables?.

Mientras no exista una apropiación institucional de la necesidad de simplificar las normas tributarias, impulsada desde la economía, poco puede hacer una función sindical, y mucho pueden hacer los contadores con mecanismos ya existentes como su participación por otras vías y mediante los derechos de petición ante las autoridades cuando se vean perjudicados por la ineficiencia operativa del Estado. Es cierto que los sindicatos laborales mucho logran, pero esta función no parece ser válida tratándose de gremios profesionales.

(Esto puede ampliarse en el artículo “Contingencias DIAN: algunas soluciones potenciales” en https://www.globalcontable.com/analisis/contingencias-dian-algunas-soluciones-potenciales/)

3. Ejecutaría algunas funciones educativas, lo que entraría en conflicto de interés con universidades y entidades que organizan eventos de capacitación en uso de la libertad de empresa que la democracia liberal ha consagrado. Salvo que en el fondo se esté buscando una alianza del colegio obligatorio con las universidades para propiciar cursos obligatorios que se pagarán por separado.

Además, muchas universidades apoyan estas cuestiones por el flujo que les representaría la re certiciación cada 5 años para todos los contadores, nada despreciable en tiempos de alta deserción universitaria.

El contador tiene la responsabilidad de capacitarse, pero el mercado es el que regula este asunto: si alguien no tiene las capacidades para ser contador bilingüe, por ejemplo, pues no se presenta y no es elegido en un cargo con esa condición. Pero para ello no se necesita la intervención de un “colegio” con funciones públicas.

4. Sería fuente de actualización permanente, como muchos predican respecto a la intención del artículo 26 de nuestra Constitución Política, cuando se refirió a las colegiaturas. Pero la Constitución data de 1991, cuando no existían grandes sistemas de información. Hoy esto no representa beneficios reales, pues abundan las actualizaciones informativas en internet.

5. Daría la sensación de estar unidos. Esta parece ser la más importante ventaja, pues una necesidad del hombre es la de pertenecer a un grupo y ser aceptado, según Abraham Maslow, pero en el caso de los contadores puede ser preferible el esquema actual: agremiaciones voluntarias como el Instituto Nacional de Contadores Públicos, los ya existentes “colegios” o las asociaciones de contadores de las universidades y hasta las páginas y grupos de Facebook que parecen generar mayor movilidad social.

El contador puede escoger entre estas opciones o no pertenecer a ninguna. Eso es libertad de asociación, que es a lo que se refiere el artículo 26 de la Constitución Política, el mismo que algunos colegas quieren interpretar como obligación de asociación.

Otra forma que buscarán con la presión de la JCC y del CTCP a futuro es un colegio único  de “asociación voluntaria” que dice representar “a todos los contadores” y que luego se convierte en obligatorio por el alto poder que adquieren, insistía Tito Livio Caldas, y una vez que obtengan funciones públicas, quienes no pertenezcan tendrían serias desventajas.

No existen soluciones mágicas a los problemas de la profesión, pero formar colegiaturas no parece ser una de ellas.

Más bien, lo que muchos contadores buscamos es mayor análisis, menos terrorismo contable (por ejemplo con algunos mitos NIIF como la supuesta obligación de valorar mesas, sillas y otros muebles totalmente depreciados y las valoraciones hasta en copropiedades), frente a lo cual no hizo nada el CTCP. Recordemos que este órgano solo presentó un cambio a los requisitos para pertenecer al grupo 3, luego de muchas luchas en las redes que hicimos algunos para evitar que solo por tener 10 trabajadores se aplican cuestiones que ni las NIIF piden hacer. Claro que se defiende la aplicación de las NIIF en Colombia, pero una cosa es aplicarlas en Ecopetrol o Home Center y otra en una tienda de esquina o una copropiedad como se prentendió y como se abusó con el auspicio o por lo menos con el silencio de los organismos profesionales.

Las soluciones a los problemas profesionales pasan por mayor participación de los contadores en la política y en no ser indiferentes, participando masivamente, pero no se les permite votar en estos asuntos, sino que la JCC y el CTCP dicen representar a todos los contadores con algunos que ellos mismos convocaron para validar intereses previos.

También se ha intentado discriminar los profesionales por “tipo A” y “tipo B”, cuestiones que han tenido que echar para atrás, gracias a quienes nos oponemos a este tipo de iniciativas.

Y seguramente  tendrán que eliminar del proyecto de reforma esto de la colegiatura obligatoria que el director y algunos miembros y representantes en la JCC han querido imponer, con el auspicio del CTCP.

Lo que en verdad nos hace fuertes como profesión no es una colegiatura obligatoria, sino la superación individual como el aprendizaje de idiomas, las fortalezas en habilidades fuertes y blandas, las especializaciones, maestrías y doctorados, así como la mayor participación política con los mecanismos existentes.

El ejemplo de países más desarrollados

En países que superan a Colombia en los índices de desarrollo económico no existen colegios profesionales obligatorios.

Por ejemplo en Chile, el numeral 15° del artículo 19 de la Constitución (también de 1991) explica que “Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación”, y una importante nota editorial indica que el “Gremialismo obligatorio es antidemocrático” y recomienda “no formar colegiaturas que minan la libertad en el mercado, que terminan siendo coaptadas por intereses de un pequeño grupo burocrático y que generan exclusiones a otros sectores profesionales, minando la libertad“.

Por esto la misma profesión contable, entre otras, hacen un llamado a “Que no se olvide este principio conquistado en la Revolución Francesa, parte esencial del pensamiento liberal y la democracia de occidente” (Disponible en http://bit.ly/2QK5JtN)

Al parecer, las potenciales ventajas de un colegio profesional obligatorio superan los riesgos y desventajas, a juzgar por la experiencia de oros países.

Algunos opinan que sería una ventaja un colegio obligatorio porque sus capacitaciones se harían con los mejores y más reconocidos conferencistas, pero es obligación de todo el que organiza eventos ofrecer la mayor calidad al mejor precio, sin que para ello sea requisito “afiliarse” previamente, pagando una mensualidad o sin ella. A eso se han dedicado los colegios: a organizar capacitaciones, pero ahora supuestamente sí se dedicarán a “defender” a la profesión, pero ¿defenderla de quién?, ¿de ellos mismos?.

Y, como se dijo, si se trata de colegiaturas voluntarias, ya existen y no deberían tener funciones públicas que generen riesgos como los relacionados con la burocracia y con las asimetrías entre quienes pertenecen y quienes no.

Quienes creen que no aportan soluciones reales, sino nuevas burocracias, no están de acuerdo con colectividades que se abrogan la representación de “todos los contadores”.

Post data:

El CTCP apoya uno de estos proyectos: los mismos que pusieron a valorar hasta zonas comunes, en contra de las mismas NIIF, lo que terminó favoreciendo intereses privados y hasta que no nos opusimos en redes y con artículos académicos, no cambiaron eso con un concepto; no sin antes amenazar con sanciones desde la JCC que investiga a quienes opinamos que en Colombia se debe simplificar la contabilidad y la tributación para así defender verdaderamente al contador y al empresario. Personalmente la Junta me investigó por los artículos “Terrorismo Contable con los bienes muebles”, “El mito de la descomponetización de activos”, y por oponerme a la fatídica idea de llevar dos o tres libros contables, que solo se hace en Colombia.

Quizás te puede interesar firmar la petición en Change.org contra la Colegiatura Obligatoria, que lleva más de 6.780 contadores. Mucho más que los 10 que decidieron en los famosos comités regionales que convocó el CTCP .

En todo caso, 6.800 o 7.000 contadores es menos de lo que debería ser una verdadera participación de los contadores, algunos de los cuales son apáticos a todos estos problemas que hemos dejado en cabeza de los políticos de la profesión. Con razón los comités del Consejo Técnico dicen en las redes que los contadores que nos oponemos a sus intenciones particulares “son unos cuantos gatos”.

Esos desobligantes términos y esa persecusión hay que evitarlas, pero la profesión no está de acuerdo con lo que quieren imponer desde la JCC y el CTCP. Invito a compartir este artículo con otros colegas: o nos organizamos o nos sancionan a todos por opinar y, claro, nos ponen a pagar para mantener la burocracia de los políticos contables.

Enlace corto a este artículo en http://bit.ly/2tFX0OZ

Artículos relacionados:

Descargar en PDF La Junta Central de Contadores difunde la Cienciología en Colombia. Pero le compete?

 

Las Colegiaturas Obligatorias son Regresivas

DIAN facturará el impuesto de renta a omisos. ¿Quiénes más serán objeto de esta medida?

Por Juan Fernando Mejía

Asesor contable y tributario en Home Center, Seguros del Estado, Empresa de Energía de Pereira y en PYMES. Revisor Fiscal Brigard Urrutia

La Ley 2155 de 2021 adicionó el artículo 616-5 del Estatuto Tributario que faculta a la DIAN para facturar el impuesto de renta y esta entidad publicó el Proyecto de Resolución que constituye un hito en la historia tributaria del país.

No se trata ya de una simple “declaración sugerida”, sino de un documento que determina el impuesto a cargo y presta mérito ejecutivo, es decir que tiene la capacidad de ejecutar judicialmente al deudor.

Se facturará el impuesto de renta, inicialmente, a los omisos en la declaración de Renta de Personas Naturales de la vigencia fiscal 2021 y progresivamente a otros contribuyentes, según los reportes de información exógena de terceros y el sistema de facturación electrónica, entre otras fuentes de información, según las estrategias que defina la DIAN para el control de la evasión y elusión fiscal.

Se notificará la factura del impuesto de renta con posterioridad al vencimiento del plazo para declarar y surtirá efecto desde el día siguiente al envío del correo electrónico o, a falta de este, a los dos días después de su inserción en la página web de DIAN.

Dos meses después de notificada, la factura del impuesto quedará en firme y no procederá recurso alguno (numeral 3 del artículo 828 del ET), lo que faculta a la DIAN para iniciar el cobro administrativo tanto del impuesto como de las sanciones e intereses moratorios.

El impuesto así determinado también goza de firmeza, por lo que no opera la fiscalización, ni la liquidación provisional del artículo 764-1 y siguientes del Estatuto, lo que garantiza el debido proceso y la seguridad jurídica del contribuyente.

Esto significa que el contribuyente sólo puede actuar dentro de los dos meses así:

  1. Si está de acuerdo con los valores de la factura del impuesto de renta, puede declarar electrónicamente los mismos valores para que la firmeza de la factura y del impuesto operen de forma inmediata, lo que sería una ventaja para él, por ejemplo, cuando la misma DIAN no haya dispuesto de información de todos sus ingresos.
  2. Si no está de acuerdo, sólo dispone de los mismos dos meses para presentar electrónicamente la declaración con los valores reales, incluyendo la sanción por extemporaneidad. En ese caso, se anula la fuerza ejecutoria de la factura, pero continúan las facultades de fiscalización y de liquidación provisional dentro del término de firmeza, de conformidad con los artículos 689 y 714 del Estatuto Tributario.

Si existen errores en la información exógena reportada por terceros u otras inconsistencias en la determinación del objeto o sujetos, la DIAN podrá revocar de oficio las facturas del impuesto emitidas. En nuestro criterio, un contribuyente podría solicitar esta actuación cuando a ello hubiere lugar, pues es común encontrar errores en los ingresos que los reportes que los terceros reportan en cabeza de otras personas o entidades, de buena o de mala fe.

Ver proyecto de Resolución en https://www.dian.gov.co/normatividad/Proyectosnormas/Proyecto%20Resoluci%C3%B3n%20000000%20de%2014-06-20221.pdf?fbclid=IwAR0djtk42PaN_Phjwi6ky1UP7b7QarDRqOnt_ZqoeFMrUmkZDYiRPUWdPUQ

Contradicción normativa y jurisprudencial en las Declaraciones Ineficaces

Análisis GlobalContable: 23 de mayo de 2022.

Contradicción normativa y jurisprudencial en las Declaraciones Ineficaces

La renciente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado es, a nuestro criterio, contradictoria, pues señala que las declaraciones de retención presentadas sin pago total son válidas como título ejecutivo para fines de cobro coactivo, a pesar de la calificación que les dio la norma del artículo 580 del Estatuto Tributario, como ineficaces.

Adiario los agentes retenedores preguntan si la retención en la fuente es un impuesto y les debemos aclara que no lo son, sino que se constituye en es un mecanismo idóneo de recaudar anticipadamente los tributos en el momento del pago o del devengo, lo que primero sueceda.

Esto obliga al agente retenedor a practicar la retención (obligación snstancial de hacer) y pagar el monto en los plazos acordados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Es así como las personas naturales y jurídicas, que hoy se denominan “agentes retenedores”, deben presentar y pagar sus declaraciones tributarias de forma oportuna, es decir, a la fecha del vencimiento o máximo 2 meses después, junto con sus respectivos intereses .

Pero en esta ocasión no vamos a ahondar en quiénes son agentes de retención, sino que vamos  a mirar qué sucede cuando una declaración es presentada de forma oportuna y no es cancelada dentro de los  dos  meses, pues en ese caso, a la luz del artículo 580-1, estas declaraciones quedarán como “ineficaces”, es decir, sin efecto legal, sin necesidad de acto administrativo que así les declare.

El punto es que  pese a que son ineficaces la Dian las puede cobrar y nosotros tenemos el deber como agentes retenedores a pagarlas, toda vez que el mismo artículo menciona que siempre y cuando el contribuyente no presente nuevamente una declaración con el pago respectivo, la declaración inicial se entiende un documento que reconoce una obligación clara expresa y exigible.

Entonces, por un lado,  la norma establece que la declaración  no tiene efecto legal alguno, que no tiene vida jurídica, es decir, que literalmente está diciendo que no existen, pero que, en todo caso, actúa como un título con  vida jurídica para el cobro, lo que hace realmente compleja la interpretación del citado artículo.

La sentencia  25625 del 17 de marzo de 2022 del Consejo de Estado, menciona hechos relevantes del caso particular de una empresa de la ciudad de Bucaramanga, dedicada al sector salud, que realiza una declaración de retención inicial.

Esta declaración quedó ineficaz  porque se presentó sin pago y, así las cosas, se  realizó una declaración para subsanar dicha situación, pero en la declaración (segunda presentada),  se disminuyeron de  forma sustancial las retenciones presentadas en la declaración inicial y, teniendo en cuenta que no existe una justificación razonable para ello,  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fiscalizó las declaraciones presentadas y profirió una liquidación oficial de revisión modificando la declaración presentada y cancelada por la empresa.

Es importante precisar, que traemos a colación la Sentencia porque a través de ella el Consejo de Estado señaló que la “la ineficacia de la declaración tributaria, que es un acto privado, supone que no nació a la vida jurídica”, es decir, que “este fenómeno jurídico impide que el acto jurídico surta efectos hacia el pasado o hacia el futuro, por lo que no requiere ser decretada por el juez”.

Por ello, nos cuestionamos como un contribuyente con una declaración que no cuenta con vida jurídica,  es decir que “no existe” en ese ámbito, puede ser tomada como un título Ejecutivo de cobro, equiparándola con las liquidaciones privadas de renta  o  del impuesto a las ventas y a sus respectivas correcciones,  o a las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, o a los demás actos administrativos ejecutoriados y a  las sentencias. Esto no parece muy claro cuando su nacimiento no tienen efectos legales ¿cómo podrá ser legal verla como un título ejecutivo? Es la pregunta que a diario nos hacemos en la práctica profesional de la consultoría tributaria.

De otra parte, la sentencia nos dice de las declaraciones ineficaces “.. sí son representativas de los hechos manifestados por el obligado tributario, hechos que quedan sujetos a comprobación». Entonces diríamos que las declaraciones ineficaces, no deberían ser tomadas como títulos de cobro, sino que definitivamente deberían ser indicios de posibles hechos objeto de investigación, que desde luego la DIAN, con todas sus facultades, debe entrar a probar.

Diríamos, además, que en todo caso, estas declaraciones no deberían ser tenidas como un hecho cierto, toda vez que el artículo 580-1, no ha modificado su texto inicial, en que declara ineficaces estas declaraciones sin pago total, de pleno derecho, sin necesidad de acto que así lo determine . Darles el carácter de título de estas título ejecutivo de cobro, como se ha reiterado, es incoherente a la luz del principio de la legalidad, generando un hecho incoherente con la misma norma tributaria y un choque que genera malestar constante entre los administrados y DIAN misma.

Una última pregunta que queremos dejar planteada es: ¿Las declaraciones ineficaces son una obligación clara, expresa y exigible? Nos permitimos decir que no, puesto que un documento que no posee vida jurídica no puede tener esta connotación legal, este es el punto que de seguro no debe tener convencido ni al mismo ente recaudador.

A pesar de que este análisis no aclara las dudas normativas existentes, si busca dejar entre los lectores un enlace claro de la violación de principios constitucionales según el texto del articulo 580-1 del ET.

En todo caso, no podemos terminar esta reflexión sin antes decir que, el articulo 580-1 del ET goza de todas inexactitudes juridicas posibles, no podemos entender como algo tan contradictorio se convierte en ley, y  los administrados solo debemos cumplir al  mandato normativo, a pesar de las incertidumbres que genera esta confusion.