LO QUE ESTÁ DE MODA – REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS FINALES (RUB)

 

 

El término que está de moda es el RUB, que muchas veces para pronunciarlo es mejor letrearlo dado que se puede confundir con el RUT, pues suenan casi igual aunque son completamente distintos, a pesar que haga parte integral del Registro Único Tributario – RUT como lo establece el artículo 631-6 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 17 de la Ley 2155 de 2021 (Ley de Inversión Social).

En sí, el RUB es un registro como su nombre lo indica, un registro de los denominados beneficiarios finales, producto de las recomendaciones internacionales en transparencia fiscal como lucha a la evasión, corrupción, financiación del terrorismo y otros delitos financieros.

Como el RUB almacena a los beneficiarios finales, también conocidos como beneficiarios efectivos, estos se entienden en palabras sencillas, aquellas personas naturales detrás de una entidad o estructura jurídica que poseen o controlan o se benefician económicamente de un vehículo jurídico, bien sea, una sociedad mercantil, fundación, fideicomiso[1], entre otros, mejor dicho son los verdaderos dueños, independientemente que se realice de manera directa o indirecta, como ocurre en esta última a través del uso de otros vehículos jurídicos, o capas, pues muchas veces una sociedad comercial es accionista de otra sociedad, y así en diferentes niveles, e inclusive puede abarcar a otras jurisdicciones hasta llegar al beneficiario final, efectivo o real que es en últimas la persona natural. Ahora bien, la anterior definición corresponde al concepto general de beneficiario final, aunque se debe anotar que en muchas oportunidades la identificación de este no es tarea fácil, lo cual implica mayores retos para los gobiernos locales al diseñar sus regulaciones, acudiendo a figuras residuales como ocurre en Colombia con el representante legal o una persona con mayor grado de dirección.

Ya teniendo un poco claro que se entiende por beneficiario final a nivel general, miremos en detalle lo que contempla la normatividad local, para lo cual debemos especializarnos en el artículo 631-5 del estatuto tributario modificado por el artículo 16 de la Ley de Inversión Social.

La norma en comento define al beneficiario final

“la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n), directa o indirectamente, a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a la(s) persona(s) natural(es) que ejerzan el control efectivo y/o final, directa o indirectamente, sobre una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica.”

Definición que encaja a la dada por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), pues no se debe olvidar que esta es la entidad encargada de expedir políticas, estándares internacionales y promover medidas legales para combatir el lavado de activos o blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y otros delitos del sistema financiero, sumado a la orden que remite el parágrafo 2 del artículo 631-5 del Estatuto de atender las recomendaciones que expida el GAFI cuando haya lugar a ello.

Del artículo en comento se evidencia una distinción de los beneficiarios finales que hacen parten de una persona jurídica, y aquellos que pertenezcan a una estructura sin personería jurídica o similar, así:

a) Beneficiarios finales de la persona jurídica:

  1. Persona natural, que actuando sólo o en compañía de otros, sea titular, de manera directa o indirecta del 5% o más del capital o derechos de voto de la persona jurídica, o se beneficie en un 5% o más de los activos, o utilidades del ente. De este criterio se destaca que el GAFI ha optado como umbral un 25%, sin embargo es a discreción de cada Nación decidir su umbral, como en el caso de Colombia el 5% aquí expuesto, o el 15% para el caso de Uruguay, y 20% para Argentina y República Dominicana.
  2. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerza control sobre la persona jurídica, por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior. Que la norma no define claramente que se entiende por control, sin embargo, el parágrafo 2 del artículo 631-5 ibídem contempla una regla de interpretación, aduciendo que deberá tenerse en cuenta las recomendaciones y notas expedidas por el GAFI. En este sentido, el GAFI considera que el control puede desarrollarse a través del poder de influencia o impedir una decisión que previamente ha tomado la entidad, mediante el uso de vínculos familiares o posesión de obligaciones transables.
  3. A falta de los anteriores criterios, se debe identificar la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección como lo expone el GAFI.

Así las cosas, se entiende que la identificación del beneficiario final obedece a un efecto cascada, bajo el entendido que a falta de uno se deberá atender el criterio número 3, aunque en últimas se concluye que el beneficiario final, efectivo o real es una persona natural.

En lo que concierne a los beneficiarios finales b) de estructuras sin personería jurídica o similar se tiene un listado casi que de manera taxativa así:

  1. Fiduciante(s), fideicomitente(s), constituyente(s) o posición similar o equivalente;
  2. Fiduciario(s) o posición similar o equivalente;
  3. Comité́ fiduciario, comité́ financiero o posición similar o equivalente;
  4. Fideicomisario(s), beneficiario(s) o beneficiario(s) condicionado(s); y
  5. Cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades.

Entiéndase por estructuras sin personerías jurídicas o similares, los contratos de colaboración empresarial (consorcios, uniones temporales, joint ventures), patrimonios autónomos, fondos de pensiones y cesantías, entre otros.

Ahora miremos qué papel ha hecho la Dian en esto, pues los parágrafos 3 y 2 de los artículos 631-5 y 631-6 respectivamente del Estatuto autorizaron a la autoridad tributaria que reglamentará lo correspondiente, por lo cual, se expidió la resolución 164 del 27 de diciembre de 2021, destacándose que la administración del RUB le corresponde a la Dian, por lo cual ya se ha expedido un prevalidador denominado “Prevalidador_RUB” como una especie de mini-exógena o algo parecido al formato 2530 información de fundadores para el caso del régimen tributario especial.

También de la resolución se destaca quienes son obligados a suministrar información en el RUB, tales como sociedades y entidades nacionales bien sea con o sin ánimo de lucro, establecimientos permanentes, estructuras sin personería jurídica creadas o administradas en Colombia, así como aquellas que se rijan por las normas colombianas, lo cual corresponde sin duda alguna a un universo amplio de sujetos pasivos, pues casi todos deberán reportar, independientemente si es o no responsable del impuesto a las ventas, contribuyente o no del impuesto a la renta, mejor dicho sin discriminación alguna, adicionalmente deberá conservar, y actualizar dicha información periódicamente, así como modificar previamente el RUT incluyendo la responsabilidad 55 “informante de beneficiarios finales”, cuyo envío inicial es como fecha máxima el 30 de septiembre de 2022 para aquellos sujetos pasivos constituidos o creados con anterioridad al 15 de enero de 2022, dado que los creados a partir de esta fecha su oportunidad máxima ocurre a los dos meses contados a partir de la inscripción en el RUT, cosa que para muchos ya operó, que pudo haber sido el 15, 16, 17 de marzo 2022 y hasta la actualidad. Sin embargo, se hace la salvedad que la autoridad tributaria en días pasados había publicado un proyecto de resolución ampliando este término para aquellos que se habían creado a partir del 15 de enero de 2022, pero a la fecha no se ha materializado mediante resolución oficial.

En lo que concierne a la actualización de la información en el RUB se deberá realizar de manera trimestral si hay lugar a ello, en las fechas 1 de enero, abril, julio y octubre, periodicidad que a criterio propio me parece exagerada lo que conlleva a mayores obligaciones para el sector empresarial por lo general, y puede desmotivar el envío de esta información.

Por último, para no entrar en más detalles, se destaca del régimen sancionatorio que la sanción a imponer por parte de la autoridad tributaria en lo que concierne al RUB será la contenida en el artículo 658-3 del estatuto tributario, es decir, aquella relativa al RUT, tal vez por eso el legislador dispuso que el RUB hace parte integral del RUT para tratar de cumplir el principio de legalidad que caracteriza a este régimen, al hacer una remisión expresa. Es de destacar que esta sanción no es están gravosa como la prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario relativa a la información exógena, sin embargo, no es de confiarse, y algunos dicen que se modificará, posiblemente a como estaba en la redacción de la Ley 1819 de 2016.

 

[1] Manual sobre beneficiarios finales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID)

 

Por: Juan Diego Solórzano Horta
Contador Público, Especialista y Magíster en Gerencia Tributaria Universidad Surcolombiana. Estudiante Derecho.
Correo electrónico:juan12diego@hotmail.com
Miembro de la Red GlobalContable.com

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