Sentencia 27901 del 8-Feb-2024 Consejo de Estado. Prueba supletoria de pasivos no autenticados, en personas naturales no obligadas a llevar contabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: 25000-23-37-000-2018-00372-01(27901)
Demandante: DARÍO GÓMEZ JIMÉNEZ
Demandado: DIAN
Temas: Renta 2014. Pasivos. Prueba principal y supletoria.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió:
«PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000097 del 23 de marzo de 2018, proferidas por la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes – DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas».
ANTECEDENTES
El 14 de agosto de 2015, Darío Gómez Jiménez presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014, corregida el 15 de julio de 2016, en la cual registró un patrimonio bruto de $3.926.087.000, deudas por $1.341.769.000, renta líquida gravable de $73.870.000, impuesto a cargo de $10.789.000 y saldo a pagar de $1.567.000.
Previo Requerimiento Especial 322392017000071 del 4 de julio de 2017 y respuesta al mismo, el 23 de marzo de 2018 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000097, mediante la cual modificó la liquidación privada para adicionar patrimonio por $14.700.000 y rechazar pasivos por $1.320.000.000. En consecuencia, determinó la renta líquida gravable en $1.455.489.000, el impuesto a cargo en $464.782.000, un saldo a pagar por impuesto de $455.560.000 e impuso sanción por inexactitud de $453.993.000, lo que arrojó un total a pagar de $909.553.000. El demandante acudió per saltum ante la jurisdicción.
DEMANDA
Darío Gómez Jiménez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412018000097 del 23 de marzo de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modificó la declaración privada presentada por DARÍO GÓMEZ JIMÉNEZ por el impuesto sobre la Renta del año gravable 2014.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que DARÍO GÓMEZ JIMÉNEZ presentó en debida forma su declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año 2014, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de sanción por inexactitud alguna a su cargo».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículos 19, 83, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política;
- Artículos , , y del Estatuto Tributario y,
- Artículo 193 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley 1607 de 2012.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
El pasivo desconocido por la DIAN es real y corresponde a una obligación originada en la enajenación de bienes inmuebles, la cual está soportada en un pagaré y en escrituras públicas de los años 2010 y 2011 de los inmuebles enajenados. Aunque el pagaré no tiene fecha cierta, está certificado por contador público en los términos del del ET, y la falta de presentación ante notario del título valor no genera ineficacia o inexistencia jurídica para efectos comerciales. El desconocimiento del pasivo vulnera el debido proceso y desconoce la buena fe del actor, por cuenta de la temeridad y mala fe de la Administración.
Aunque el activo omitido corresponde a dos vehículos de propiedad del actor, como se manifestó en la respuesta al requerimiento especial, no es posible corregir la declaración, al fenecer el término por la expedición de la liquidación de revisión.
No se configuraron los supuestos para imponer sanción por inexactitud, por cuanto no se declararon pasivos inexistentes y las cifras liquidadas no fueron desfiguradas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
No se violó el debido proceso, ni existió temeridad o mala fe de la Administración, porque los actos acusados se fundamentaron en las pruebas recaudadas, y el actor pudo ejercer su derecho de defensa. La indebida e incorrecta práctica comercial no son causales de nulidad o invalidez de la actuación administrativa.
No existe soporte del pasivo debatido, dado que el pagaré aportado no tiene fecha cierta, no fue diligenciado en su totalidad respecto de su fecha de suscripción, ni se anexó la carta de instrucciones para tenerse como título valor. El contador certifica una deuda contenida en el pagaré y alude al cumplimiento de la norma comercial en materia de títulos valores, pero no alude a los requisitos del mencionado documento.
No se cuestionaron las figuras contractuales adoptadas para desarrollar la actividad del contribuyente; simplemente, estas no estipulan lo adeudado a terceros, el día cierto en que se efectuaría el pago, ni los soportes de haberlo realizado. Corresponde al actor probar con documentos idóneos que ostenta un pasivo por el monto declarado.
Procede la sanción por inexactitud, en tanto se omitió informar activos y no se soportaron los pasivos declarados.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda se admitió por auto del 21 de marzo de 2019, que dispuso notificar a las partes. Aportada la contestación, en auto del 30 de noviembre de 2021 se resolvieron las etapas para dictar sentencia anticipada, se decretaron como pruebas las documentales allegadas y se fijó litigio en determinar la legalidad de los actos acusados. Ejecutoriada la providencia se corrió traslado a las partes para alegar.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados para reconocer el pasivo discutido, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente:
Aunque el pagaré a nombre de un tercero (acreedor del pasivo declarado) registró como fecha el 14 de diciembre de 2011, se autenticó ante notaría el 22 de mayo de 2017, lo que para la Administración impedía otorgar una fecha cierta al documento; no obstante, el actor aportó otras pruebas, como son las declaraciones de renta de los años 2011 a 2014 del acreedor del pasivo, anexos de cada una de las declaraciones y certificado de contador público que indica los montos por concepto del pasivo cuestionado –que también fueron registrados por la acreedora-, los cuales son prueba supletoria en los términos del del ET, dado que dan confiabilidad sobre la existencia del monto declarado.
Se ratifica la omisión de activos y se recalcula la sanción por inexactitud, estableciendo un nuevo saldo a pagar por el actor, conforme con el monto reconocido.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada recurrió la decisión de primera instancia, e insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda:
El fallo incurrió en defecto sustantivo, i) al acreditar el pasivo sin estar respaldado en documentos de fecha cierta, como lo dispone el del ET y, ii) por inaplicación del del ET, respecto de la prueba supletoria de pasivos, para demostrar que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario.
Si bien el pagaré allegado en sedes administrativa y judicial tiene fecha de suscripción del 14 de diciembre de 2011, solo se autenticó ante notaría el día 22 de mayo de 2017, con posterioridad al período investigado (2014) y, con ocasión del requerimiento ordinario del 12 de diciembre de 2016, fue aportado por el apoderado del demandante en mayo del año 2017. La fecha cierta se reputa del año investigado o del anterior, pero no del posterior, porque podría tratarse de una prueba post – constituida.
Aunque en la relación probatoria se alude a la realidad formal de las declaraciones tributarias del tercero acreedor de la obligación, el Tribunal obvió verificar que dichos denuncios rentísticos incluyeran los rendimientos e intereses generados por el crédito, como lo dispone el del ET.
Es inusual que en estas acreencias no se pacten intereses, y que tampoco se estipule en el pagaré el valor de las cuotas a pagar y su periodicidad, la fecha real y efectiva en que se harían los pagos o abonos a favor de la acreedora, contraviniendo los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, que prevén la obligación de quien otorga el pagaré de indicar la forma y fecha en que se efectuará la cancelación de la deuda. Tampoco se probó el ingreso de efectivo que generara la obligación de pagar dicho crédito, ni los rendimientos generados como ingreso en cabeza del acreedor.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Comoquiera que no se decretaron pruebas en segunda instancia no se dio traslado para alegar de conclusión, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA.
La DIAN insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación, el actor no se pronunció y el Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada, por existir pruebas suficientes de la existencia del pasivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide sobre la legalidad de la liquidación de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por Darío Gómez Jiménez por el año gravable 2014.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, se debe establecer si está o no demostrada la existencia del pasivo registrado por el contribuyente en su declaración.
Asunto previo
En el recurso de apelación, la DIAN aludió a que las pruebas supletorias aportadas por el actor no son válidas para el reconocimiento del pasivo, por cuanto no evidencian que los rendimientos hayan sido declarados por el beneficiario de la obligación, como lo exige el del ET.
Se advierte que dicho argumento no hizo parte de la contestación de la demanda, y por ello no pudo ser abordado por el Tribunal, pues en esa actuación procesal la Administración se limitó a cuestionar, entre otros aspectos, que no se probó la existencia del pasivo debatido mediante pruebas idóneas; en concreto, ante la falta de fecha cierta del pagaré 001 de 2011.
Por lo tanto, la Sala no analizará este argumento, en tanto su estudio vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa del actor.
Pruebas en el procedimiento administrativo
El del ET, dispuso que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos.
Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el del Estatuto Tributario.
Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, la carga demostrativa corre por cuenta del contribuyente.
En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el ib., prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.
Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción.
Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».
Pasivos. Prueba principal y supletoria.
En la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, el actor registró pasivos por $1.341.769.000, de los cuales la DIAN rechazó $1.320.000.000, correspondientes a un pagaré suscrito con un tercero, por considerar que no fue acreditada su existencia mediante documento de fecha cierta.
El demandante, por su parte, adujo que el pasivo declarado es real y corresponde a una obligación derivada de la venta de inmuebles, debidamente soportada en el pagaré del 14 de diciembre de 2011, suscrito con una persona natural, y en las escrituras públicas correspondientes. Que, aunque el pagaré no tiene fecha cierta, fue certificado por contador público en los términos del del ET, y que la presentación ante notario público no genera la ineficacia o inexistencia del negocio jurídico.
Se observa que en los procesos de fiscalización y determinación del tributo es un hecho no discutido que el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad, con lo cual, frente a la demostración de pasivos, el parágrafo del del ET –vigente para la época de los hechos de la demanda– y el artículo 770 Ib., disponen que los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad solo podrán solicitar los pasivos que estén respaldados con documentos de fecha cierta.
Conforme al artículo 767 ib., los documentos privados se consideran de fecha cierta o auténtica cuando son registrados o presentados ante notario, juez o autoridad administrativa, siempre y cuando conste la fecha de registro o presentación, sin perjuicio de la prueba supletoria prevista en el del ET, según el cual, los contribuyentes obligados y no obligados a llevar contabilidad, que no cuenten con la prueba principal, pueden demostrar sus pasivos mediante una prueba supletoria en la que conste que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario, circunstancia que, en todo caso, puede ser verificada por la Administración en ejercicio de sus facultades de fiscalización.
En consecuencia, la falta de presentación de los documentos de fecha cierta que soporten la existencia de la deuda, «acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario ». Se subraya.
En el caso concreto, el pasivo en discusión se soportó en el pagaré 001 suscrito por el actor a nombre de un tercero acreedor (su esposa), documento que carece de fecha cierta, pues si bien indica que se suscribió 14 de diciembre de 2011, su presentación ante notario se dio el 22 de mayo de 2017. No obstante, el Tribunal consideró acreditada la prueba supletoria, circunstancia cuestionada por la DIAN en el recurso de apelación, pues a su juicio, no contiene el registro de los rendimientos del pasivo declarado.
En ese contexto, para resolver, en el expediente obran las siguientes pruebas:
- Pagaré 001 de 2011 por valor de $1.320.000.000 pagaderos a más tardar el 14 de diciembre de 2021, cuyo deudor es DARÍO GÓMEZ JIMÉNEZ y la acreedora es una persona natural, con fecha de suscripción del 14 de diciembre de 2011, y de autenticación ante notaria del 22 de mayo de 2017.
- Copia de la Escritura Pública 2.499 del 13 de agosto de 2010, que corresponde a un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del municipio de Sopó, Departamento de Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria 176-97251, cuyos vendedores son DARÍO GOMÉZ JIMÉNEZ con CC 17.108.014 y el tercero titular de la obligación contenida en el pagaré, con un valor de venta de $1.300.000.000 pesos.
- Copia de la Escritura Pública 3.826 del 14 de diciembre de 2011, que corresponde a un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del municipio de Sopó, Departamento de Cundinamarca, identificado con Matrícula inmobiliaria 176-97250, cuyos vendedores son DARÍO GOMÉZ JIMÉNEZ con CC 17.108.014 y el tercero referido, cuyo valor de venta asciende a $1.500.000.000 pesos.
- Certificados de Tradición y Libertad de los inmuebles identificados con Matrículas Inmobiliarias 176-97251 y 176-97250.
- Certificación expedida por el Contador Público Raúl Hernández Rivera, con TP 11941- T, en el cual se certifica lo siguiente:
1. Que el señor DARÍO GÓMEZ JIMÉNEZ, identificado con cédula número 17.108.014, adeuda a su señora esposa (…) la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($1.320.000.000) desde el año 2011.
2. La deuda nació como consecuencia de la venta de un lote ubicado en el Municipio de Sopó (Cundinamarca) del cual eran propietarios los dos y cuyo valor de venta fue recibido en su totalidad por el señor DARÍO GÓMEZ JIMÉNEZ.
3. El valor indicado viene siendo incluido en las declaraciones de renta de los años 2011 a 2017 como un pasivo a cargo del señor DARÍO GÓMEZ JIMÉNEZ y en las declaraciones de renta de los mismos períodos como un crédito a favor de la señora (…).
Dicho valor también ha sido incluido en las declaraciones de impuesto a la riqueza de los años 2015 a 2018, tanto del señor DARÍO GÓMEZ JIMÉNEZ (pasivo) como de la señora (…) (Activo)».
- Declaración electrónica del impuesto sobre la renta del tercero acreedor, por el año 2011, con adhesivo 91000148370519 y formulario 2102606114665, en la cual, como patrimonio bruto declaró $1.860.347.000, deudas en $0 y como patrimonio líquido $1.860.347.000.
- Anexo de la declaración del impuesto sobre la renta referida, en el cual se reflejó la composición del patrimonio bruto así:
Concepto | Valor | |
PATRIMONIO BRUTO | ||
Efectivo, Bancos, ahorros | ||
Banco Colpatria – Cta. Ahorros 000132173079 | 212,798 | |
Banco Av Villas – Saldo Cuenta Ahorros | 4,784.467 | |
Banco Colpatria-Cta. Cte. 171022258 | 19,341.627 | 24.339.000 |
Inversiones | ||
1.975 acciones de Leticia S.A. – Costo Ajustado | 16.398.586 | |
10 cuotas de A3D Ltda. | 12.974 | 56.698.113 |
24.260 acciones de Polimérica S.A. – Costo Ajustado | 40,286,553 | |
Cuentas por Cobrar | ||
Leticia SA. Según ctas. 2335 y 2355 balance empresa | 205,731,142 | |
Darío Gómez – 50 % venta lotes (TV 1ª 68 81 AP 801) | 1,320,000,000 | |
Polimércia S.A.-CR 53 17A 39 | 60,412,866 | 1.586.144.008 |
Activos fijos | ||
50 % Apto. 801 TV 1ª 68 81 | 193,166,000 | 193,166,000 |
Total Patrimonio Bruto | 1.860.347.000 | |
Deudas | 0 | 0 |
Total Patrimonio Líquido | 1.860.347.000 |
- Anexo de la declaración del impuesto sobre la renta del tercero mencionado por el año 2012, en el cual se reflejó la composición del patrimonio bruto así:
Concepto | Valor | |
PATRIMONIO BRUTO | ||
Efectivo, Bancos, ahorros | ||
Banco Colpatria – Cta. Ahorros 000132173079 | 213,261 | |
Banco Colpatria-Cta. Cte. 171022258 | 29,614.775 | 29.828.000 |
Inversiones | ||
2.025 acciones de Leticia S.A. – Costo Ajustado | 17.764.106 | |
10 cuotas de A3D Ltda. | 13.369 | |
24.260 acciones de Polimérica S.A. – Costo Ajustado | 41,511,264 | 58.688.738 |
Cuentas por Cobrar | ||
Leticia SA. Según ctas. 2335 y 2355 balance empresa | 205,731,142 | |
Darío Gómez – 50 % venta lotes (TV 1ª 68 81 AP 801) | 1,320,000,000 | |
Polimércia S.A.-CR 53 17A 39 | 60,412,866 | 1.586.144.008 |
Activos fijos | ||
50% Apto. 801 TV 1ª 68 81 | 208,265,000 | 208,265,000 |
Total Patrimonio Bruto | 1.882.726.000 | |
Deudas | 0 | 0 |
Total Patrimonio Líquido | 1.882.726.000 |
- Recibo Oficial de pago 490 del 9 de agosto de 2013, correspondiente al impuesto sobre la renta de dicho tercero por el año 2012, con formulario 4907840563572, en el cual se pagó como impuesto la suma de $3.211.000.
- Declaración electrónica del impuesto sobre la renta del tercero por el año gravable 2013, con adhesivo 91000247582021 y formulario 2104603996270, en la cual, como patrimonio bruto declaró $1.868.582.000, deudas en $0, y como patrimonio líquido $1.868.582.000.
- Anexo de la declaración del impuesto sobre la renta del tercero por el año 2013, en el que reflejó la composición del patrimonio bruto así:
Concepto | Valor | |
PATRIMONIO BRUTO | ||
Efectivo, Bancos, ahorros | ||
Banco Colpatria – Cta. Ahorros 000132173079 | 213,313 | |
Banco Colpatria-Cta. Cte. 171022258 | 11,589,032 | |
Banco Av Villas – Saldo Cuenta Ahorros | 3,783,216 | 15,586,000 |
Inversiones | ||
2.025 acciones de Leticia S.A. – Costo Ajustado | 17.576,044 | |
10 cuotas de A3D Ltda. | 13.689 | |
5.000 acciones de la empresa Siete Lagos SAS | 5,000,000 | |
24.260 acciones de Polimérica S.A. – Costo Ajustado | 42,507,534 | 65,636,000 |
Cuentas por Cobrar | ||
Nicolás Gómez Parra | 194,223,589 | |
Darío Gómez – 50 % venta lotes (TV 1ª 68 81 AP 801) | 1,320,000,000 | |
Polimércia S.A.-CR 53 17A 39 | 60,412,866 | 1.574.636.000 |
Activos fijos | ||
50% Apto. 801 TV 1ª 68 81 | 213,263,360 | 213,263,360 |
Total Patrimonio Bruto | 1.868.582.000 | |
Deudas | 0 | 0 |
Total Patrimonio Líquido | 1.868.582.000 |
- Declaración electrónica del impuesto sobre la renta del acreedor por el año 2014, con adhesivo 91000306552385 y formulario 2110602223119, en la cual, como patrimonio bruto, declaró $1.955.751.000, deudas en $0, y como patrimonio líquido $1.955.751.000.
- Anexo correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta referida, en el cual se reflejó la composición del patrimonio bruto así:
Concepto | Valor | |
PATRIMONIO BRUTO | ||
Efectivo, Bancos, ahorros | ||
Banco Colpatria – Cta. Ahorros 000132173079 | 2,748.337 | |
Banco Colpatria-Cta. Cte. 171022258 | 6,209,598 | |
Banco Av Villas – Saldo Cuenta Ahorros | 3,856,790 | 12,814,725 |
Cuentas por Cobrar | ||
Nicolás Gómez Parra | 194,223,589 | |
Darío Gómez – 50 % venta lotes (TV 1ª 68 81 AP 801) | 1,320,000,000 | |
Polimércia S.A.-CR 53 17A 39 | 60,412,866 | 1.574.636.455 |
Acciones y cuotas en sociedades colombianas | ||
2.025 acciones de Leticia S.A. – Costo Ajustado | 18.083.992 | |
10 cuotas de A3D Ltda. | 14,085 | |
5.000 acciones de la empresa Siete Lagos SAS | 5,144,000 | |
24.260 acciones de Polimérica S.A. – Costo Ajustado | 43,736,002 | 66,978,579 |
Activos fijos | ||
50 % Apto. 801 TV 1ª 68 81 | 301,341,000 | 301,341,000 |
Total Patrimonio Bruto | 1.955.771.000 | |
Deudas | 0 | 0 |
Total Patrimonio Líquido | 1.955.771.000 |
Acorde con lo dispuesto en el del ET, la Sala observa que el actor aportó como prueba supletoria del pasivo cuestionado las declaraciones de renta de los años 2011 a 2014 de la persona natural acreedora del mismo, los anexos de estas y un certificado de contador público, documentos que dan cuenta de que las cantidades debatidas fueron declaradas por la beneficiaria de la obligación.
Y si bien en el recurso de apelación la DIAN manifestó que las pruebas supletorias aportadas no son válidas para el reconocimiento de la obligación, por cuanto no dan cuenta de la declararon los rendimientos del pasivo, se reitera que ese argumento no hizo parte de la contestación de la demanda.
Conforme con lo anterior, la Sala considera válidos los documentos aportados como prueba supletoria del pasivo, en tanto prueban que la acreedora lo registró en su declaración de renta por los años 2011 a 2014, demostrando así su existencia. No prospera el recurso de apelación.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), comoquiera que no están demostradas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.
2.- Sin condena en costas.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Notas al pie
- Expediente digital, índice 2 SAMAI.
- Radicada el 29 de septiembre de 2017.
- Entre otras, sentencias del 1 de marzo de 2012, Exp. 17568, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, CP. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá:
- Artículo 746 del ET.
- Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Sentencias de 9 de diciembre de 2020, Exp 24053, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 24 de septiembre de 2020, Exp. 24158 y de 23 de septiembre de 2021, Exp. 24494, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Sentencia del 25 de noviembre de 2021, Exp. 24564, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Sentencia de 25 de noviembre de 2021, Exp. 24564. Cit.
- Folio 276 c.a.a.
- Folios 277 a 289 del c.a.a.
- Folios 277 a 289 del c.a.a.
- Folios 163 a 171 del c.a.a.
- Folio 173 del c.a.a.
- Folio 174 del cuaderno ppal.
- Folios 175 a 176 del cuaderno ppal
- Folios 179 a 182 del cuaderno ppal.
- Folio 178 del cuaderno ppal.
- Folio 177 del cuaderno ppal.
- Folio 185 del cuaderno ppal.
- Folio 186 del cuaderno ppal.
- Folios 187 a 192 del cuaderno ppal.
- C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».