Término para corregir errores u omisiones de Imputación o arrastre de saldos a favor

El artículo 43 de la Ley 962 de 2005, titulado corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago, por medio de la cual  facultad a la Administración  tributaria para corregir, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, sin sanción alguna, errores de imputación o arrastre de saldos a favor, o cualquier otro tipo de error siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo,  en aras de prevalecer la verdad real sobre la formal, imprimiéndole eficiencia, eficacia y celeridad a los procesos administrativos, lo que se puede resumir en simplicidad, pues así se puede concluir de la exposición de motivos y del artículo 1 de la Ley arriba mencionada, al contemplar que su objeto es facilitar las relaciones de los particulares con la administración pública, de tal forma que las actuaciones que se surtan ante ella sean presidida por los principios rectores consagrados en los artículos 83,84, 209 de la Carta Política.

Es cierto que el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 962 contempla la expresión “la corrección se podrá realizar en cualquier tiempo”, entendiéndose que no existe límite en el tiempo para efectos de hacer los respectivos ajustes, por lo que se concluiría que es indefinido. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la misma doctrina y la jurisprudencia se han encargado de definir el alcance de esta expresión mediante una interpretación armónica y no literal.

Pues bien, el concepto 059295 del 14 de Julio de 2006 de la Dian concluye que el aspecto temporal para realizar las respectivas correcciones obedece al término de firmeza de la declaración objeto de corrección, es decir, que la administración tributaria cuenta actualmente con el término general de 3 años para realizar este tipo de ajustes.

Así mismo, el honorable Consejo de Estado, mediante sentencia con radicación número 25000-23-27-000-2006-01253-01(16707) del 19 de agosto de 2010, expone

“(…) conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la corrección de la declaración no procede si el denuncio tributario se encuentra en firme, pues de no ser así, se quebrantaría la condición de que la corrección que se haga no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo, porque en la firmeza el tributo ya está definido. Por lo anterior, la interpretación del artículo 43 de la Ley Antitrámites que señala que la corrección puede hacerse en cualquier tiempo, debe entenderse dentro del término de firmeza y no una vez el tributo ya se ha definido.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Anterior sentencia que fue ratificada mediante la providencia con radicación número 11001-03-27-000-2014-00191-00 (21563) del 14 de marzo de 2019, pues como bien se sabe, una vez la declaración privada ha adquirido firmeza, esta es inmodificable, tanto para la Nación como para el contribuyente, lo que se puede concluir que el tributo ya está definido, por lo que no habría razón para hacer los respectivos ajustes por fuera de esta cualidad particular que ha adquirido el denuncio rentístico.

En conclusion, el término con que cuenta la administración tributaria para corregir errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pagos de tipo formal, como arrastre de saldos a favor, es el mismo término que requiere para adquirir firmeza la declaración objeto de corrección, y no confundirlo con el término previsto en el artículo 589 del estatuto tributario (1 año ), pues está última norma es aplicable exclusivamente a los contribuyentes en correcciones voluntarias que tengan como resultado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor.

Por: Juan Diego Solórzano Horta
Contador Público y Especialista Gerencia Tributaria Universidad Surcolombiana
Correo electrónico:juan12diego@hotmail.com
Miembro de la Red GlobalContable.com

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