Obligados a suministrar información tributaria – DIAN, por el año gravable 2024 y siguientes Res. 162 DIAN de 2023

Exógena por el año gravable 2024 y siguientes, se señala el contenido, características técnicas y se fijan los plazos. Res. 162 DIAN de 2023.

Para mas información: https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20000162%20de%2031-10-2023.pdf

 

Comunicado de Prensa No. 074 La DIAN realizó visitas de control de Facturación a Gastrobares y Casinos.

  • En 703 visitas, se encontraron irregularidades en la expedición de facturas de 185 establecimientos de comercio, así como 59 más con obligaciones en mora.

 Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2023.

Durante el pasado fin de semana, en 31 ciudades del país, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- hizo visitas a establecimientos de comercio como gastrobares y juegos de azar para verificar el cumplimiento en la expedición de la factura.

Estas acciones de control consistieron en verificar que, durante los horarios de atención de los establecimientos, todos los ingresos recibidos se liquidaran con los impuestos correspondientes y se facturaran en su totalidad. Asimismo, se verificó si estos contribuyentes presentaban obligaciones en mora y se entregó la orientación correspondiente para normalizar su situación.

De los 703 establecimientos visitados, en 185 se encontraron irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias (con base el artículo 653 del Estatuto Tributario), por lo que se les aplicará pliego de cargos para adelantar su cierre. De la misma manera, en 59 casos se reportaron obligaciones de mora con la DIAN.

En los próximos días se procederá al cumplimiento de los cierres de estos establecimientos y las acciones de cobro correspondientes.

Las visitas fueron adelantadas por 824 funcionarios de las direcciones seccionales, y dirigidas por las direcciones de gestión de Impuestos, Fiscalización y la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes.

Con esta jornada, ya van 45.871 visitas de facturación efectuadas a lo largo del año. El mensaje para los contribuyentes es que facturen correctamente y entreguen la factura sin dilaciones para evitar procesos más costosos tanto para ellos como para la administración tributaria.

La DIAN invita a la ciudadanía a exigir siempre la factura. Es importante recordar que para recibir la factura electrónica, el comprador solo debe entregarle tres datos al establecimiento que la expide: nombre o razón social, número de cédula o NIT y correo electrónico para realizar el envío del documento.

Exigir la Factura Electrónica es apoyar el desarrollo del país.

Descargue aquí el Comunicado de Prensa

Comunicado de Prensa No. 073 DIAN cierra establecimiento comercial Jumbo del Centro Comercial Santafé

Por incumplimiento en la Facturación Electrónica, DIAN cierra establecimiento comercial Jumbo del Centro Comercial Santafé.

  • El incumplimiento en la expedición de la Factura Electrónica por parte de los establecimientos obligados, da lugar a sanciones económicas calculadas sobre el 5% de los ingresos operacionales o cierre del establecimiento comercial.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el marco de la estrategia para hacer seguimiento al cumplimiento de obligaciones con la facturación electrónica, en la tarde de hoy adelantó el cierre del establecimiento JUMBO, ubicado en el Centro Comercial Santafé de la ciudad de Bogotá, medida que se tomó luego de una visita al contribuyente CENCOSUD, donde se identificó su incumplimiento con la expedición de la factura electrónica.

Dicho incumplimiento da lugar a una sanción económica o a una sanción de cierre por tres (3) días, como en este caso.

En la respectiva visita se verificó que no estaba cumpliendo con lo establecido en el Artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, que señala que el tiquete con sistema P.O.S., lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar, siempre que la venta del bien y/o prestación del servicio no supere las cinco (5) UVT, lo que equivale a $212.060 en 2023, sin incluir el importe de ningún impuesto. Lo anterior, sin perjuicio de que el adquiriente exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se debe emitir.

Es importante recordar que los únicos requisitos que el establecimiento debe solicitar al comprador para expedir la factura electrónica son: nombre o razón social, cédula o NIT y correo electrónico.

Para reportar cualquier irregularidad con la expedición de la factura electrónica, los ciudadanos se pueden comunicar a través de la línea WhatsApp 3108728457 o mediante el Sistema PQRS/Denuncias por terceros, en la página web www.dian.gov.co, las cuales pueden hacerse de manera anónima.

Descargue aquí el Comunicado de Prensa

Resolución 000165 de 2023. Facturación electrónica, documento equivalente electrónico e interacción con otros sistemas

La DIAN emitió la Resolución 000165 del 1 de noviembre de 2023 “Por la cual se desarrolla el sistema de facturación, los proveedores tecnológicos, se adopta la versión 1.9 del anexo técnico de factura electrónica de venta, se expide el anexo técnico 1.0 del documento equivalente electrónico, y se dictan otras disposiciones
en materia del sistema de facturación”.

Ver documento aquí.

 

Proyecto de Resolución – se establece el grupo de obligados a suministrar información tributaria a la Unidad Administrativa Especial -DIAN año gravable 2024

Por lo anterior, se recibirán comentarios, observaciones y sugerencias sobre el proyecto de resolución del 11 al 20 de octubre de 2023, a través del siguiente buzón de correo electrónico: subdir_analisis_opera_programas@dian.gov.co

Este formulario es de uso exclusivo para recibir únicamente comentarios al proyecto de resolución, favor abstenerse de enviar comunicaciones diferentes. Una vez vencido el termino de publicación aquí previsto no se recibirán comentarios.

Proyecto de Resolución – Por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar información tributaria a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por el año gravable 2024 y siguientes, se señala el contenido, características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el numeral 2 del artículo  8 del Decreto 1742 de 2020, en los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del Estatuto Tributario y lo señalado en el artículo 2.8.4.3.1.2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en los artículos 1.2.1.4.4., 1.2.1.5.3.6., 1.5.5.8., 1.6.1.28.1. y numerales 1 y 2 del artículo 2.1.1.20. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y el artículo 2.2.9.3.7. del Decreto 1072 del 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo.

 

RESUELVE
TÍTULO I

SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA POR EL AÑO
GRAVABLE 2024 Y SIGUIENTES

Artículo 1. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA. Los
sujetos que cumplan alguna de las siguientes condiciones deberán suministrar la
información que se indica en la presente resolución: por el año gravable 2024 y siguientes, así:

1. Las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia
técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos
internacionales.

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las
cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las
instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y
los fondos de empleados que realicen actividades financieras.

3. Las bolsas de valores y los comisionistas de bolsa.

4.Las personas naturales y sus asimiladas que durante el año gravable a reportar o el
año gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos superiores a diecisiete mil (17.000) Unidades de Valor Tributario -UVT y que la suma de los ingresos
brutos obtenidos por rentas capital y/o rentas no laborales durante el año gravable a
reportar superen los tres mil cuatrocientos (3.400) Unidades de Valor Tributario -UVT).
Los contribuyentes personas naturales del régimen simple de tributación -SIMPLE que
durante el año a reportar o el año gravable inmediatamente anterior, hayan obtenido
ingresos brutos superiores a diecisiete mil (17.000) Unidades de Valor Tributario -UVT,
sin considerar el tipo de ingreso.

5. Las personas jurídicas y sus asimiladas y demás entidades públicas y privadas que en
el año gravable a reportar o el año gravable inmediatamente anterior superen los tres
mil cuatrocientos (3.400) Unidades de Valor Tributario -UVT

6. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas,
entidades públicas y privadas, y demás obligados a practicar retenciones y
autorretenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, impuesto sobre las
ventas – IVA- y Timbre, durante el año gravable a reportar.

7. Establecimientos permanentes de personas naturales no residentes y de personas
jurídicas y entidades extranjeras.

8. Las personas o entidades que celebren contratos de colaboración como consorcios,
uniones temporales, joint ventures, cuentas en participación o convenios de
cooperación con entidades públicas y quienes celebren otros contratos como mandato,
administración delegada o exploración y explotación de hidrocarburos, gases y
minerales.

9. Los entes públicos del Nivel Nacional y Territorial del orden central y descentralizado,
contemplados en el artículo 22 del Estatuto Tributario, no obligados a presentar
declaración de ingresos y patrimonio.

10. Los secretarios generales o quienes hagan sus veces de los órganos que financien
gastos con recursos del Tesoro Nacional.

11. Los obligados a presentar estados financieros consolidados.

12. Las Cámaras de Comercio.

13. La Registraduría Nacional del Estado Civil.

14. Los Notarios con relación a las operaciones realizadas durante el ejercicio de sus
funciones.

15. Las personas o entidades que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes.

16. Las alcaldías, los distritos y las gobernaciones.

17. Los responsables del Impuesto Nacional al Carbono.

18. Las entidades que otorgan reconocen, registran, cancelan o suspenden personerías
jurídicas.

Parágrafo 1. Para efectos de establecer la obligación de informar de las personas de que
trata los numerales 4 y 6 del presenten artículo, los “Ingresos Brutos” incluyen todos los Resolución las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas
y, demás entidades que durante el año gravable de reporte de información adelanten el
trámite de cancelación del Registro Único Tributario -RUT de oficio o a solicitud de parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.6.1.2.18. y siguientes del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
En el caso de que la cancelación del Registro Único Tributario – RUT corresponda a un
contrato de colaboración empresarial u otro contrato, las operaciones del mismo deberán ser informadas a nombre propio por los consorciados, unidos temporalmente, ventures,
partícipes ocultos, asociados mandantes o demás partes contratantes, de acuerdo con lo
especificado en el artículo 27 y los plazos establecidos en la presente Resolución.
Parágrafo 3. Las personas naturales y asimiladas enunciadas en los numerales 4 y 6 del
presente artículo están obligadas a suministrar la información respecto de las rentas de
capital y/o las rentas no laborales.
Parágrafo 4. Las operaciones realizadas por los fondos de inversión colectiva deben ser
reportadas por las entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva, bajo su
propio NIT, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1242 de 2013, que modificó la parte 3 del Decreto 2555 de 2010.

  • Descarga aquí el Proyecto de Resolución

     

  • Fuente: DIAN

 

Renta Exenta VIS y VIP sí aplica a las ganancias ocasionales. Concepto DIAN 1497 [016511] de 2023

CONCEPTO 1497 [016511]

28-09-2023

DIAN

100202208-1497

Bogotá, D.C.,

Señores

CONTRIBUYENTES

juridicanormativa@dian.gov.co

 

Asunto: Reconsideración de la doctrina sobre la renta exenta de que trata el literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario

 

Tema:

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

Ganancia ocasional

Proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario

Renta exenta

Fuentes formales:

Artículos 5o y 235-2 del Estatuto Tributario

Artículo 27 del Código Civil

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de agosto 19 de 2021, Radicación No. 11001 -03-27- 000-2016-00005-00(22325).

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina en materia tributaria, aduanera o de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la Entidad.

 

Se ha solicitado reconsiderar lo manifestado en los Oficios 904129 – interno 668 de mayo 24 de 20221 y 907496 – interno 1286 de octubre 6 del mismo año2 con base en los siguientes argumentos:

 

  1. i) Las disposiciones del ordenamiento tributario previstas para el impuesto sobre la renta, como son las rentas exentas, también deben aplicarse al impuesto complementario de ganancias ocasionales, en lo que corresponda.

 

  1. ii) Las ganancias ocasionales exentas señaladas en el artículo 307 del Estatuto Tributario versan únicamente sobre actos a título gratuito y no sobre actos a título oneroso como lo es la enajenación de un activo fijo.

 

iii) El numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario califica como renta exenta la utilidad obtenida en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de VIS o VIP, con independencia de la naturaleza tributaria del ingreso o del término de posesión del bien.

 

En este sentido, se trata de una norma de carácter especial que prevalece sobre normas de carácter general.

 

Sobre el particular, considera esta Dirección:

 

  1. Sobre las ganancias ocasionales

 

Según el artículo 5º del Estatuto Tributario el impuesto sobre la renta y su complementario de ganancias ocasionales se consideran “como un solo tributo”; sin embargo, pese a ello, a partir del artículo 299 ibidem se establecen reglas específicas para la determinación, depuración y liquidación de este último.

 

En concreto, en lo referente a las exenciones, este Despacho reitera que no son aplicables al impuesto complementario de ganancias ocasionales las exenciones previstas para el impuesto sobre la renta3, ya que, para el efecto, el legislador dispuso en los artículos 307 a 310 del Estatuto Tributario las ganancias ocasionales exentas. Por ende, dependiendo de la naturaleza tributaria de! ingreso -esto es, renta o ganancia ocasional- procederá la aplicación de uno u otro beneficio tributario.

 

Precisamente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en Sentencia de agosto 19 de 2021, Radicación No. 11001-03-27-000-2016-00005- 00(22325), sostuvo:

 

Los ingresos netos previstos en el artículo 26 del Estatuto Tributario -que regula el sistema ordinario de determinación de la renta ordinaria-, se conforman por ingresos ordinarios originados en el giro normal de los negocios, y extraordinarios que surgen de fuentes distintas.

 

Si bien las ganancias ocasionales se entienden incluidas en estos últimos, no forman parte del proceso de depuración ordinario de renta, porque están gravadas como impuesto complementario, se regulan por una normativa diferente y tienen un carácter excepcional. (subrayado fuera de texto)

 

No obstante, como se expondrá a continuación, la discusión debe centrarse en el objetivo perseguido con el beneficio tributario sub examine.

 

  1. Sobre la finalidad del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario

 

El artículo 27 del Código Civil prevé que “bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu» (subrayado fuera de texto); método que ha sido adoptado por la Dirección de Gestión Jurídica de la Entidad en anteriores oportunidades4.

 

Por esta razón, resulta relevante examinar los antecedentes del incentivo aquí analizado, no sin antes detallar su evolución:

 

Numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario (adicionado por la Ley 788 de 2002 y derogado por la Ley 1819 de 2016)

 

Literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario

 

La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados, (subrayado fuera de texto)

 

ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2019. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguientes Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:

 

(…)

 

  1. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y a la vivienda de interés prioritario:

 

  1. a) La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;

 

(…) (subrayado fuera de texto)

 

Literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997

 

El artículo 10 de la Ley 9a de 1989, quedará así:

 

“(…) se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:

 

(…)

 

  1. b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9a de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;

 

  1. c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;

 

(…) (subrayado fuera de texto)

 

Con ocasión del trámite del proyecto de Ley 80 de 2002 Cámara (posteriormente aprobado como Ley 788 de 2002) en la Gaceta del Congreso N° 398 de septiembre 24 de 2002 se justificó el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario en la necesidad de conceder un incentivo tributario sobre la utilidad en la venta de predios destinados a fines de utilidad pública, sin ninguna limitación o distinción.

 

Teniendo en cuenta el objetivo perseguido con la reseñada medida, resulta evidente que sostener que la exención únicamente es procedente cuando el ingreso ostenta la naturaleza tributaria de renta y no de ganancia ocasional -según el término de posesión del predio- restringe notoriamente su aplicación, contrariando el principio de interpretación del efecto útil de las normas5.

 

En este orden de ideas, el numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario debe considerarse una norma de carácter especial que regula lo atinente al tratamiento tributario aplicable a “La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario” (subrayado fuera de texto) y que prevalece sobre otras disposiciones, como lo es el artículo 300 ibidem6.

 

Así las cosas, resulta razonable aseverar que, tratándose de la utilidad obtenida en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de VIS o VIP, ésta debe calificarse -para efectos tributarios- como una renta y no como una ganancia ocasional, independientemente del término de posesión del respectivo predio. Esto, con miras a la materialización del beneficio tributario aquí analizado.

 

Es por ello por lo que esta Dirección reconsidera los Oficios 904129 – interno 668 de mayo 24 de 2022 y 907496 – interno 1286 de octubre 6 del mismo año para en su lugar concluir:

 

  1. i) No son aplicables al impuesto complementario de ganancias ocasionales las exenciones previstas para el impuesto sobre la renta.

 

  1. ii) La utilidad proveniente de la enajenación de un activo fijo constituirá renta o ganancia ocasional en los términos del artículo 300 del Estatuto Tributario.

 

Sin embargo, si dicho activo fijo corresponde a un predio que se enajenará con destino al desarrollo de proyectos de VIS o de VIP, en los términos del literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y su reglamentación, la utilidad constituirá renta.

 

iii) La exención de que trata el literal a) del numeral 4 del citado artículo 235-2 es aplicable tanto por personas naturales como jurídicas y no está condicionado al término de posesión del respectivo predio. Esto, siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos definidos en la Ley para ello.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Director de Gestión Jurídica ad hoc

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

Arbitraje Nacional e Internacional en temas tributarios, aduaneros y cambiarios

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA PROPUESTA DE ADICIÓN AL PROYECTO DE LEY NO. 009 DE 2021 “MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 1563 DE 2012, ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL”

El presente documento tiene como objetivo establecer los motivos que dan lugar a la propuesta de adicionar al proyecto de Ley No. 009 de 2021, un capítulo a la Ley 1563 de 2012 y establecer el arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos en materia tributaria, aduanera y cambiaria:

1. Análisis constitucional de la viabilidad de incluir el arbitraje en temas tributarios, aduaneros y cambiarios:

El numeral 3 del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia establecía, lo siguiente:

Ver más 

Proyecto de Decreto Retención en la fuente Personas Naturales.

Por el cual se reglamentan los artículos 206, 336, 383 del Estatuto Tributario,
modificados por los artículos 2, 7 y 8 de la Ley 2277 de 2022 y los artículos 365,
367 y 386 del Estatuto Tributario, se adiciona el parágrafo 2 al artículo 1.2.4.1.4.
y el artículo 1.2.4.1.42., se sustituye el numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo
1.2.4.1.6., el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1.2.4.1.14. y el parágrafo 4 del
artículo 1.2.4.1.17. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionado con la
retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo.

 

DECRETA

Para seguir leyendo este proyecto de resolución da click aqui: PD.-Proyecto-de-Decreto-Retencion-en-la-fuente-Personas-Naturales

Resolución 000139 de 15/09/2023 – se modifica y adiciona la Resolución 12781 de 2011 y modifica parcialmente la Resolución 000070 de 2016.

RESUELVE

ARTÍCULO 1. MODIFICAR el numeral 14 del artículo 1 de la Resolución 12761 de 2011.
el cual quedará así

“14. Los representantes, revisores fiscales y contadores de los obligados a presentar
las declaraciones de manera virtual señalados en el presente artículo”.

ARTÍCULO 2. ADICIONAR el numeral 15 al artículo 1 de la Resolución 12761 de 2011,
el cual quedará así

“15. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas obligadas a presentar declaración
del impuesto sobre la renta y complementario y aquellas que lo hagan de manera
voluntaria en los términos del parágrafo del artículo 6 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 3. INICIO DE LA OBLIGACIÓN. Los nuevos obligados señalados en los
artículos 1 y 2 de la presente Resolución deberán presentar en lo sucesivo sus
declaraciones a través de los Servicios Informáticos de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales haciendo uso del instrumento de firma electrónica (IFE) a partir del
dieciocho (18) de septiembre de 2023.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución están obligados a
presentar sus declaraciones de manera virtual, deben continuar haciéndolo de esta
forma:

ARTÍCULO 4. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LAS
DECLARACIONES A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS. Los nuevos

obligados a presentar las declaraciones a través de los servicios informáticos haciendo
Uso del instrumento de firma electrónica (IFE) deberán, previamente, habilitar la cuenta
de usuario ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

ARTÍCULO 5. MODIFICAR el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 000070 de 2016,
el cual quedará así:

. Código Electrónico (CE): Combinación de caracteres alfanuméricos enviados
al correo electrónico yo celular, a través de mensaje de texto (SMS), del suscriptor
del Instrumento de Firma Electrónica (IFE), la cual es usada como segundo factor de
autenticación”

ARTÍCULO 6. PUBLICAR la presente Resolución en el Diario Oficial de conformidad con
el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011

ARTÍCULO 7. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Resolución 000139 de 15-09-2023   Dada en Bogotá D.C. — 15 SEP 2023