Concepto DAF 053533 del 27-07-2026. Territorial. ICA. Exclusión de los ingresos por exportaciones aunque el acuerdo municipal no la mencione.

Concepto DAF 053533 del 27-07-2026. Territorial. ICA. Exclusión de los ingresos por exportaciones aunque el acuerdo municipal no la mencione.

Problema jurídico: ¿Se excluyen de la base gravable del ICA los ingresos por exportaciones aunque el estatuto tributario municipal no lo diga expresamente?

Tesis jurídica: Sí. Porque el art. 196 del Decreto Ley 1333 de 1986, modificado por el art. 342 de la Ley 1819 de 2016, excluye las exportaciones de la base gravable y rige sin necesidad de adoptarlo en el acuerdo municipal; en todo caso, la exclusión exige declarar y probar la exportación real, conforme al art. 2.1.1.4 del DUR 1625 de 2016.

Sentencia 29775 del 21-05-2026. Territorial. ICA. Sanción por no declarar calculada sobre los ingresos brutos. Cobro del impuesto por facturación.

Sentencia 29775 del 21-05-2026. Territorial. ICA. Sanción por no declarar calculada sobre los ingresos brutos. Cobro del impuesto por facturación.

Problema jurídico 1: ¿Es desproporcionada la sanción por no declarar el ICA que un municipio fija en el 10 % de los ingresos brutos, si la tarifa del impuesto va del 1 al 10 por mil?

Tesis jurídica 1: Sí. Porque las sanciones territoriales deben guardar proporción con el impuesto: una sanción de 100 por mil sobre la misma base en la que el ICA se liquida entre el 1 y el 10 por mil supera con creces la obligación principal, y el municipio no podía copiar el art. 643 del E.T. sin ajustarlo al tributo local, conforme al art. 59 de la Ley 788 de 2002 y al art. 363 de la Constitución.

Problema jurídico 2: ¿Puede un municipio cobrar el ICA mediante facturas y mantener a la vez la obligación de declararlo?

Tesis jurídica 2: Sí. Porque la norma local usa la factura solo para cobrar, con mérito ejecutivo, y hace prevalecer los valores de las declaraciones y de las liquidaciones oficiales; pagar y declarar son obligaciones distintas, y la ley admite que la facturación coexista con el sistema declarativo, conforme al art. 58 de la Ley 1430 de 2010 y al art. 354 de la Ley 1819 de 2016.

Nota de Relatoría Grupo de Estudios Tributarios: La Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que anuló el art. 30 del Acuerdo 032 de 2018 de Sabaneta (sanción por no declarar) y negó la nulidad del art. 311 del Acuerdo 04 de 2014 (cobro por facturación), sin condena en costas por tratarse de un asunto de interés público. Reitera las sentencias del 10-11-2000 y del 20-05-2021 de la Sección Cuarta sobre la sanción por no declarar el ICA liquidada sobre los ingresos brutos.

Concepto DAF 046819 del 30-06-2026. Territorial. ICA. Alimento concentrado elaborado para el autoconsumo en la actividad avícola.

Concepto DAF 046819 del 30-06-2026. Territorial. ICA. Alimento concentrado elaborado para el autoconsumo en la actividad avícola.

Problema jurídico: ¿Queda por fuera del ICA la elaboración de alimento concentrado que un avicultor destina solo al consumo de sus propias aves?

Tesis jurídica: Sí. Porque la base gravable del ICA son los ingresos de la actividad gravada y el autoconsumo no los genera; actualizar el RIT es un deber formal distinto de la obligación de declarar y pagar, y el municipio puede verificar si el alimento se vende a terceros, caso en el cual sí se causa el impuesto, conforme al art. 196 del Decreto Ley 1333 de 1986.

Sentencia 30154 del 27-08-2026. Territorial. ICA. Territorialidad del servicio de transporte de carga. Lugar de recogida y lugar de despacho.

Sentencia 30154 del 27-08-2026. Territorial. ICA. Territorialidad del servicio de transporte de carga. Lugar de recogida y lugar de despacho.

Problema jurídico: ¿Se entendía prestado el servicio de transporte de carga, para efectos del ICA antes de la Ley 1819 de 2016, en el municipio desde donde se despacha la mercancía y no en aquel donde solo se recoge?

Tesis jurídica: Sí. Porque la recolección es solo la primera fase de la operación y el servicio se realiza donde el transportador clasifica, consolida, documenta y asigna vehículo a la carga; como el municipio solo probó que allí se recogía la mercancía y que algunos clientes practicaban retenciones, no procedía la inscripción de oficio en el RIT, conforme al art. 195 del Decreto 1333 de 1986.

Nota de Relatoría Grupo de Estudios Tributarios: La Sala modificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y anuló por completo la inscripción de oficio en el RIT de Itagüí, con aclaración de voto de la consejera Claudia Rodríguez Velásquez. Hoy la regla está en la letra a) del numeral 3 del art. 343 de la Ley 1819 de 2016: en la actividad de transporte el ingreso se entiende percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona; según la Sala, esa norma recoge el mismo criterio de despacho.

Concepto DAF 045616 del 23-06-2026. Territorial. ICA. Actividad minera y facultades de fiscalización de los municipios.

Concepto DAF 045616 del 23-06-2026. Territorial. ICA. Actividad minera y facultades de fiscalización de los municipios.

Problema jurídico: ¿Puede el municipio fiscalizar a quien explora y explota minas en su jurisdicción a pesar de que esas actividades no están gravadas con el ICA?

Tesis jurídica: Sí. Porque, si bien la exploración y la explotación minera en boca de mina no están sujetas al impuesto, la transformación industrial, la comercialización y el transporte del mineral por terceros sí constituyen actividades gravadas, de modo que la administración municipal puede adelantar acciones de fiscalización y control para verificar si el contribuyente realiza, además, actividades independientes o complementarias sujetas al ICA, conforme al art. 39 de la Ley 14 de 1983 y al art. 231 del Decreto 1333 de 1986.

Sentencia 28171 del 17-09-2026. Territorial. ICA. Tarifa para las actividades financieras en Yopal (art. 18 del Acuerdo 022 de 2021): sentencia de reemplazo.

Sentencia 28171 del 17-09-2026. Territorial. ICA. Tarifa para las actividades financieras en Yopal (art. 18 del Acuerdo 022 de 2021): sentencia de reemplazo.

Problema jurídico: ¿Puede el municipio de Yopal, como capital de departamento, acoger para las actividades financieras el rango de tarifas del ICA previsto en el artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993?

Tesis jurídica: Sí. Porque, en cumplimiento de la sentencia SU-047 de 2026 de la Corte Constitucional, que dejó sin efectos el fallo del 4 de julio de 2024, la Sala profirió sentencia de reemplazo y confirmó que Yopal podía acoger dicho rango tarifario, de modo que el artículo 18 del Acuerdo 022 de 2021 se ajusta al ordenamiento; para las situaciones no consolidadas la tarifa se entiende vigente de manera ininterrumpida y las inexactitudes derivadas de no haberla aplicado pueden regularizarse con la causal de exculpación del parágrafo 2 del art. 647 y del inciso 3 del art. 588 del E.T., conforme al art. 154 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Nota de Relatoría Grupo de Estudios Tributarios: Sentencia de reemplazo dictada por orden de la Corte Constitucional (SU-047 del 11-03-2026); confirma la sentencia apelada en proceso de nulidad simple, por lo que la modulación de efectos no cobija situaciones jurídicas consolidadas. C.P. Wilson Ramos Girón.

Concepto DAF 044085 del 16-06-2026. ICA. Uso de la información de la DIAN para determinar la base gravable y liquidación provisional en los impuestos territoriales.

Concepto DAF 044085 del 16-06-2026. ICA. Uso de la información de la DIAN para determinar la base gravable y liquidación provisional en los impuestos territoriales.

El Ministerio de Hacienda precisó que la información tributaria de la DIAN puede utilizarse como referente en los procesos de fiscalización del ICA, respetando las particularidades de los tributos territoriales. Así mismo, indicó que las entidades territoriales pueden incorporar en sus estatutos tributarios el procedimiento de liquidación provisional previsto en el artículo 764 del E.T. Conforme al art. 59 de la Ley 788 de 2002.

¿Con las provisiones se ayuda a los proveedores a evadir impuestos, sin darse cuenta?

Por: Juan Fernando Mejía (globalcontable.com/perfil)

En los cierres fiscales y contables algunas empresas, sin querer, contribuyen a la evasión de impuestos de renta, IVA e ICA por parte de sus proveedores.

Esto ocurre en relación con bienes o servicios recibidos diciembre, pero facturados en enero del año siguiente, ignorando el principio del devengo contable y tributariamente.

Si bien, no se puede obligar al proveedor a facturar, las normas tributarias señalan que el gasto se debe tomar en diciembre, cuando se recibió el bien o el servicio y que así se debe reportar en exógena al proveedor para obligar a este a reconocer el ingreso en el mismo periodo, aunque se demore en facturar.

Muchas empresas registran estos bienes o servicios recibidos en diciembre como “provisiones contables de gastos”, pero el párrafo 11(b) de la NIC 37 (y la Sección 21 de las NIIF PYMES), indican que lo que procede es el reconocimiento de una cuenta por pagar por “obligaciones acumuladas”, contra un gasto real, aunque no se haya recibido la factura. Es una cuenta por pagar real porque no existe una verdadera “incertidumbre”, sino que hay claridad sobre cuál es el valor real o una aproximación muy cercana a este; ni se trata de una “provisión” a largo plazo como podría ser una demanda en contra).

Este mismo tratamiento contable se debe aplicar tributariamente, según la “remisión formal” que hace a las las NIIF el artículo 21-1 del Estatuto, y según las normas de información exógena que obligan al comprador a reportar al vendedor por el ingreso devengado en diciembre, dado que este entregó el bien o servicio, por mucho que aplace la emisión de la factura.

El devengo contable es entonces un requisito tributario, tanto para el comprador como para el vendedor, al menos cuando se trata de valores importantes que supongan un riesgo para la entidad reconocerlo como una supuesta “provisión”.

Por eso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales viene revisando muy bien las supuestas “provisiones” de corto plazo, porque en muchas ocasiones ocultan pasivos reales que se deberían reconocer como cuentas por pagar para evitar que el proveedor evada impuestos con un simple aplazamiento de la factura para los primeros meses del año siguiente.

Así, tanto el pasivo real como el gasto se deben reconocer contable y fiscalmente en diciembre (cuando se recibió el bien o el servicio), incluso si la factura llega en enero siguiente, tal como lo establece el parágrafo 2 del artículo 771-2.

Este artículo no se puede leer como “opcional”, sino de forma integral, pues busca evitar que los vendedores evadan o difieran sus ingresos y, con ello, sus responsabilidades tributarias, como bien lo ha reiterado la DIAN en los conceptos DIAN 8230 y 1814 de 2018, entre otros.

En cuanto al IVA, el artículo 429 indica que el prestador del servicio debe reconocer el ingreso cuando termina la prestación, aunque la factura se emita posteriormente. Por lo tanto, el comprador no debe facilitar que los impuestos se difieran de manera ilegal y debe reportar los respectivos gastos, aunque no pueda obligar al proveedor a emitir las correspondientes facturas.

Se debe separar el devengo y la facturación. Por ello, la hoja 5 del Formato 2516 de Conciliación Fiscal permite al vendedor informar los ingresos en diciembre, aunque los haya facturado en enero. Entonces, se puede facturar una venta en enero, pero esto no obsta para que el ingreso se reconozca contable y fiscalmente en diciembre, presentando esta conciliación entre una y otra cosa.

Finalmente, el desconocimiento de la norma para no reconocer los ingresos por el método del devengo, aplazando su facturación, tiene efectos en el tope para estar obligado a tener revisor fiscal (Ingresos superiores a 3.000 SMMLV o Activos superiores 5.000 SMMLV, a diciembre 31, según la Ley 43/90, y los artículos 13 y 203 del Código de Comercial) y para estar vigilado por la respectiva Superintendencia (Ingresos o Activos superiores a 30.000 SMMLV , según el artículo 2.2.2.1.1.1 DUR 1074 de 2015).

En cuanto al IVA, mencionan los Oficios 033227 de 2017 y 07077 del mismo año (radicado interno 000657 de marzo 27 de 2017) que también es descontable en el periodo en que se reconoce el costo o gasto real para renta, esto es, en diciembre, argumentando que “la regla comprendida en el numeral primero del artículo 485 no debe estar supeditada a una interpretación literal y limitada sobre la contabilización de los hechos económicos al momento de expedición de la factura, y declararlos una vez se tenga –la factura- en la declaración del impuesto sobre las ventas. Será una de las reglas de causación, la que debe tenerse presente para realizar su debida contabilización dentro del término previsto en la ley (En el período de la fecha de causación o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes –en el caso de los obligados bimestralmente)“.

El mismo tratamiento debería aplicarse para fines del ICA, por lo que es fundamental aplicar estrictamente el devengo contable, tal como señala el artículo 21-1 del Estatuto Tributario.

Recomendaciones a los compradores de bienes o servicios para evitar riesgos fiscales:

  1. Aplicar el devengo contable: Si un bien o servicio es recibido en diciembre, registre una “obligación acumulada” en cuentas por pagar y el gasto deducible, aunque no haya factura disponible. Esto se ajusta al artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

  2. Pagar las retenciones correspondientes: Esto asegura la deducibilidad del gasto y evita sanciones al comprador (a pesar de la interpretación de que esta sólo se exija en gastos laborales y de pagos al exterior, es mejor evitar inconvenientes y, esto también permite distinguir entre una “provisión” y una “obligación acumulada”).

  3. Reportar en exógena al proveedor que no factura: Informar a la autoridad tributaria ayuda a identificar al proveedor que no facturó oportunamente, para que la DIAN se asegure de cobrarle los impuestos en el periodo correspondiente.

  4. Comunicar a los proveedores: Envíe una carta (modelo disponible en bit.ly/3ArGweC) informándoles que la entidad compradora registrará los gastos en el período en que se recibió el bien o servicio, independientemente del momento de facturación. Es mejor “curarse en salud”.

Conclusión: Adoptar buenas prácticas contables y fiscales no solo asegura el cumplimiento de la normativa, sino que también protege a las empresas de sanciones y promueve la transparencia en las operaciones comercial y tributariamente.

 

Mayra

Decreto 364 de 23-10 -2024: SHD, categorización fiscal 2025

Decreto 364 de 23-10 -2024: SHD, categorización fiscal 2025

 

Por medio del cual se Determina que Bogotá Distrito Capital, para la vigencia fiscal de 2025, se clasifica como de “Categoría Especial”

Fuente:

Actualidad Tributaria Semanal

Grupo de Estudios Tributarios de Colombia

Disponible en https://bit.ly/3yx0JCC

Matriz Normativa (ver o participar)

Grupo de Estudios Tributarios de Colombia. Los jueves de 7 a 9 pm en www.globalcontable.com/grupo

Decreto 1104 de 30 agosto 2024: Modifica el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector, Comercio , Industria y Turismo: Ventanilla Única de Inversión – VUI.

Decreto 1104 de 30 agosto 2024: Modifica el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector, Comercio , Industria y Turismo: Ventanilla Única de Inversión – VUI.


Con el objetivo de regular dos herramientas de facilitación de la inversión extranjera directa en el país se crean:
(i) la Ventanilla Única de Inversión – VUI y
(ii) el Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa – SIED; como mecanismos para facilitar el cumplimiento de trámites y procedimientos para establecerse y operar en Colombia.