Concepto DAF 043968 del 16-06-2026. Territorial. Impuesto predial. Término para pedir la devolución de pagos en exceso por modificación del avalúo catastral.

Concepto DAF 043968 del 16-06-2026. Territorial. Impuesto predial. Término para pedir la devolución de pagos en exceso por modificación del avalúo catastral.

Problema jurídico: ¿Se cuentan los cinco años para pedir la devolución del predial pagado en exceso por un avalúo catastral que después se corrigió desde la reliquidación del impuesto, y no desde el pago?

Tesis jurídica: Sí. Porque el predial lo liquida la administración y el mayor valor nació de la decisión catastral que modificó el avalúo; solo con la reliquidación se consolida la situación del contribuyente y surge el derecho a pedir la devolución, conforme al art. 850 del E.T., al art. 1.6.1.21.22 del DUR 1625 de 2016 y a la Sentencia 28728 de 2024.

¿Quiere recibir el Boletín Actualidad Tributaria cada semana? Suscríbase aquí.

Sentencia 29091 del 13-08-2026. Procedimiento. Impuesto al patrimonio. Intereses en la devolución de pagos en exceso cuando la DIAN se inhibe de resolver la solicitud.

Sentencia 29091 del 13-08-2026. Procedimiento. Impuesto al patrimonio. Intereses en la devolución de pagos en exceso cuando la DIAN se inhibe de resolver la solicitud.

Problema jurídico 1: ¿Causa intereses corrientes la devolución de un pago en exceso desde la notificación de la resolución en la que la DIAN se inhibió de resolver la solicitud?

Tesis jurídica 1: Sí. Porque la decisión inhibitoria, aunque no se pronunció de forma expresa, negó en la práctica la devolución y abrió la discusión sobre el pago en exceso; los intereses corrientes corren desde su notificación hasta la ejecutoria de las resoluciones que deciden los recursos, se causan por ley y pueden reconocerse de oficio, conforme a los arts. 850 y 863 del E.T.

Problema jurídico 2: ¿Excluye el art. 863 del E.T. los intereses legales del Código Civil y la indexación de las sumas devueltas por pagos en exceso?

Tesis jurídica 2: Sí. Porque es un régimen especial e íntegro de intereses para saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido, que comprende el resarcimiento a cargo del Estado; por eso no proceden los intereses del art. 1617 del Código Civil ni la indexación, salvo que provenga de una condena judicial, conforme a los arts. 850, 855 y 863 del E.T.

Problema jurídico 3: ¿Puede la DIAN pagar por separado el capital devuelto y los intereses, sin imputar primero a intereses?

Tesis jurídica 3: Sí. Porque el pago de intereses en una devolución está sujeto a la apropiación presupuestal correspondiente y se tramita aparte del capital, de modo que no se aplica la imputación del art. 1653 del Código Civil, conforme al art. 19 del Decreto 2277 de 2012, compilado en el DUR 1625 de 2016.

Nota de Relatoría Grupo de Estudios Tributarios: La Sala revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, anuló parcialmente los actos solo en cuanto a los intereses corrientes y negó los moratorios desde el vencimiento del término para devolver, porque hubo discusión sobre la devolución (inc. 4 del art. 863 del E.T.). Reitera las sentencias del 04-02-2016, exp. 18551, y del 25-06-2020, exp. 23519. Con aclaración de voto de la consejera Claudia Rodríguez Velásquez.

¿Quiere recibir el Boletín Actualidad Tributaria cada semana? Suscríbase aquí.

Concepto 016892 del 24-09-2026. Procedimiento. Corrección de mandamientos de pago y reimputación de pagos.

Concepto 016892 (int. 1781) del 24-09-2026. Procedimiento. Corrección de mandamientos de pago y reimputación de pagos.

Problema jurídico 1: ¿Puede la DIAN corregir de oficio los errores aritméticos o de transcripción de un mandamiento de pago ya notificado?

Tesis jurídica 1: Sí. Porque puede hacerlo de oficio o a petición de parte mientras no se haya ejercido la acción contencioso-administrativa, siempre que el error sea evidente y la corrección no modifique sustancialmente el mandamiento; esa corrección no equivale a una revocatoria directa, conforme al art. 866 del E.T. y al art. 97 del CPACA.

Problema jurídico 2: ¿Debe expedirse y notificarse un nuevo mandamiento de pago cuando la corrección modifica sustancialmente el valor de la obligación?

Tesis jurídica 2: Sí. Porque el art. 41 del CPACA no habilita alterar sustancialmente un mandamiento ya expedido y notificado; lo mismo ocurre si los valores provienen de títulos ejecutivos distintos o ajustados en un proceso de determinación, conforme a los arts. 826 y 866 del E.T. y al art. 41 del CPACA.

Problema jurídico 3: ¿Puede la DIAN reimputar pagos sin expedir un acto administrativo previo?

Tesis jurídica 3: Sí. Porque la reimputación es una actuación de trámite, válida cuando se ajusta a las reglas de imputación y al procedimiento interno, conforme al art. 804 del E.T.

¿Quiere recibir el Boletín Actualidad Tributaria cada semana? Suscríbase aquí.

Oficio 016672 del 21-09-2026. Procedimiento. Aplicación del art. 843-2 del E.T. por Corpoboyacá en el cobro coactivo de la Ley 1066 de 2006.

Oficio 016672 (int. 1736) del 21-09-2026. Procedimiento. Aplicación del art. 843-2 del E.T. por Corpoboyacá en el cobro coactivo de la Ley 1066 de 2006.

Problema jurídico: ¿Puede Corpoboyacá aplicar el art. 843-2 del E.T. en el cobro coactivo de sus rentas?

Tesis jurídica: Sí. Porque las entidades públicas con jurisdicción coactiva deben seguir el procedimiento de los arts. 823 a 843-2 del E.T., previo reglamento interno de recaudo de cartera, disponibilidad presupuestal para acuerdos con entidades públicas y reporte de morosos al Boletín de Deudores Morosos del Estado; en todo caso, destinar recursos a un fondo de incentivos solo está autorizado para la DIAN, conforme al art. 5 y al art. 2, par. 3, de la Ley 1066 de 2006 y a la Ley 901 de 2004.

¿Quiere recibir el Boletín Actualidad Tributaria cada semana? Suscríbase aquí.

Oficio 016897 del 25-09-2026. Procedimiento. Verificación e imputación de pagos para la conciliación del Decreto 240 de 2026.

Oficio 016897 (int. 1795) del 25-09-2026. Procedimiento. Verificación e imputación de pagos para la conciliación del Decreto 240 de 2026.

Problema jurídico 1: ¿Prevalece la verificación de que se pagaron los valores exigidos para la conciliación sobre la discriminación que el contribuyente hace en el recibo de pago?

Tesis jurídica 1: Sí. Porque la discriminación del Formulario 490 solo ayuda a identificar los conceptos; lo determinante es acreditar pagos iguales o superiores al 100 % del impuesto en discusión, el 15 % de las sanciones y la actualización y los intereses al 4,5 % anual, frente a liquidaciones oficiales en primera o única instancia, conforme al art. 6 del Decreto 240 de 2026.

Problema jurídico 2: ¿Debe la DIAN respetar la imputación del 15 % de la sanción que hizo el contribuyente que pagó correctamente todos los valores exigidos?

Tesis jurídica 2: Sí. Porque si bien la administración puede reimputar los pagos, en todo caso no puede alterar la composición económica del beneficio ni prorratear un 100 % de sanción que el régimen no exige; y si el pago es insuficiente, la reimputación no subsana el faltante, conforme a los arts. 803 y 804 del E.T. y a los arts. 3 y 6 del Decreto 240 de 2026.

Nota de Relatoría Grupo de Estudios Tributarios: Aclara que la instrucción de la respuesta 14 del Concepto 007491 (int. 605) del 27-04-2026 también se aplica al art. 6 del Decreto 240 de 2026.

¿Quiere recibir el Boletín Actualidad Tributaria cada semana? Suscríbase aquí.

Oficio 016605 del 22-09-2026. Procedimiento. Reporte en el formato 1009 de los pasivos laborales de las entidades públicas.

Oficio 016605 (int. 1745) del 22-09-2026. Procedimiento. Reporte en el formato 1009 de los pasivos laborales de las entidades públicas.

Problema jurídico 1: ¿Debe una entidad pública reportar en el formato 1009 los pasivos laborales reconocidos a favor de servidores identificados, aunque su valor se determine con cálculos técnicos?

Tesis jurídica 1: Sí. Porque el deber de informar a los acreedores comprende los pasivos de cualquier índole, la condición de servidor público no los excluye y el método de medición no cambia la naturaleza del pasivo; basta que la obligación exista, el acreedor sea identificable y el saldo a 31 de diciembre sea igual o superior a 12 UVT, conforme al art. 631, lit. h), del E.T. y al art. 25 de la Res. DIAN 000162 de 2023.

Problema jurídico 2: ¿Se informan las cesantías de los servidores en cabeza de la entidad administradora y no en el concepto 2215 del formato 1009?

Tesis jurídica 2: Sí. Porque el concepto 2215 recoge los pasivos laborales consolidados en cabeza del trabajador, como vacaciones, primas, bonificaciones y salarios, sin incluir las cesantías, que se informan en cabeza de la administradora o, cuando corresponda, del trabajador; los saldos de salud, pensión y aportes parafiscales se informan en cabeza de las entidades beneficiarias, conforme a las instrucciones del formato 1009.

¿Quiere recibir el Boletín Actualidad Tributaria cada semana? Suscríbase aquí.

Oficio 016678 del 23-09-2026. Procedimiento. Retención en la fuente. Devolución por la DIAN de retenciones de timbre en exceso o indebidas que el agente retenedor no reintegra.

Oficio 016678 (int. 1770) del 23-09-2026. Procedimiento. Retención en la fuente. Devolución por la DIAN de retenciones de timbre en exceso o indebidas que el agente retenedor no reintegra.

Problema jurídico: ¿Puede el sujeto pasivo pedir a la DIAN la devolución de retenciones de impuesto de timbre practicadas en exceso o indebidamente cuando el agente retenedor niega, no resuelve o no puede hacer el reintegro?

Tesis jurídica: Sí. Porque si bien la vía ordinaria es el reintegro por el agente retenedor, en todo caso, ante su negativa o imposibilidad, el sujeto pasivo puede acudir excepcionalmente a la DIAN si acredita la retención, su consignación o declaración, el soporte de la operación y la solicitud previa al retenedor, sin doble devolución, conforme al art. 850 del E.T. y a los arts. 1.2.4.16 y 1.6.1.21.27 del DUR 1625 de 2016.

Nota de Relatoría Grupo de Estudios Tributarios: Da alcance a los párrafos 5, 6, 11, 12 y 13 del oficio con número interno 317 del 05-03-2026: la imposibilidad de reintegro por el agente retenedor no impide en todos los casos la devolución al sujeto pasivo.

¿Quiere recibir el Boletín Actualidad Tributaria cada semana? Suscríbase aquí.

Oficio 016680 del 24-09-2026. Procedimiento. Tratamiento tributario de los fondos de cooperación de gobiernos y organismos extranjeros destinados a programas de utilidad común.

Oficio 016680 (int. 1771) del 24-09-2026. Procedimiento. Tratamiento tributario de los fondos de cooperación de gobiernos y organismos extranjeros destinados a programas de utilidad común.

Problema jurídico 1: ¿Están exentos de impuestos, tasas y contribuciones los fondos de auxilios o donaciones de gobiernos u organismos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano para programas de utilidad común?

Tesis jurídica 1: Sí. Porque la ley exime esos fondos siempre que se destinen a programas de utilidad común y se registren ante APC-Colombia, y los organismos internacionales que convengan donaciones con el Gobierno se consideran entidades extranjeras; si bien no hay una regla general para todos los recursos de cooperación, en todo caso cada operación se analiza según sus sujetos, conforme al art. 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el art. 138 de la Ley 2010 de 2019, y a los arts. 1.3.1.9.2 y 1.3.1.9.3, num. 1, del DUR 1625 de 2016.

Problema jurídico 2: ¿Prevalece el tratamiento tributario previsto en un convenio internacional, como el Convenio Constitutivo del BID, sobre el procedimiento del art. 96 de la Ley 788 de 2002?

Tesis jurídica 2: Sí. Porque cuando un convenio o tratado prevé un tratamiento tributario distinto, esos fondos no se someten al procedimiento del art. 96, sin perjuicio del registro ante APC-Colombia; así ocurre con las exenciones del BID para sus ingresos, bienes y operaciones, conforme al art. XI, sección 9, del Convenio Constitutivo del BID, aprobado por la Ley 102 de 1959, y al art. 1.3.1.9.13 del DUR 1625 de 2016.

Problema jurídico 3: ¿Debe analizarse por separado el tratamiento tributario de los contratistas, proveedores y ejecutores que participan en esos programas?

Tesis jurídica 3: Sí. Porque el régimen de los recursos de cooperación no se extiende automáticamente a quienes contratan o ejecutan los programas, y las obligaciones sustanciales y formales dependen de la operación, los sujetos y la normativa aplicable en cada caso, conforme al art. 96 de la Ley 788 de 2002 y a los arts. 1.3.1.9.2 y siguientes del DUR 1625 de 2016.

¿Quiere recibir el Boletín Actualidad Tributaria cada semana? Suscríbase aquí.

Oficio 018407 del 24-09-2026. Procedimiento. No causación de intereses sobre obligaciones tributarias cuando existen bienes en extinción de dominio.

Oficio 018407 (int. 1779) del 24-09-2026. Procedimiento. No causación de intereses sobre obligaciones tributarias cuando existen bienes en extinción de dominio.

Problema jurídico 1: ¿Se limita la no causación de intereses del art. 9 de la Ley 785 de 2002 a los impuestos de carácter real que recaen sobre los bienes sometidos a extinción de dominio?

Tesis jurídica 1: Sí. Porque es una norma excepcional que se interpreta de forma restrictiva y no admite analogía; por eso impuestos como renta e IVA sí causan intereses durante la extinción de dominio, aunque el bien haya generado ingresos, se haya usado en la actividad económica o garantice la obligación, conforme al art. 9 de la Ley 785 de 2002, modificado por el art. 54 de la Ley 1849 de 2017.

Problema jurídico 2: ¿Puede la DIAN continuar el cobro coactivo sobre los bienes del deudor que no están afectados por la extinción de dominio?

Tesis jurídica 2: Sí. Porque la suspensión del término para iniciar o proseguir el cobro coactivo opera solo sobre los bienes afectados por la extinción de dominio, sea cual sea la naturaleza de la obligación, conforme al art. 9 de la Ley 785 de 2002, modificado por el art. 54 de la Ley 1849 de 2017.

Nota de Relatoría Grupo de Estudios Tributarios: Aclara los Oficios 092270 del 19-09-2008, 080497 del 02-10-2009 y 908626 del 26-08-2021, y reitera los Oficios 061505 del 24-06-2008 y 009146 del 16-04-2019, en línea con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21-08-2025, exp. 28634.

¿Quiere recibir el Boletín Actualidad Tributaria cada semana? Suscríbase aquí.

Concepto DAF 050674 del 14-07-2026. Territorial. Procedimiento. Títulos de depósito judicial de procesos de cobro coactivo terminados o prescritos.

Concepto DAF 050674 del 14-07-2026. Territorial. Procedimiento. Títulos de depósito judicial de procesos de cobro coactivo terminados o prescritos.

Problema jurídico: ¿Puede una entidad territorial aplicar directamente el art. 843-2 del E.T. a los títulos de depósito judicial no reclamados de sus procesos de cobro coactivo?

Tesis jurídica: No. Porque esa norma rige para la DIAN y su Fondo de Gestión Tributaria; la entidad territorial debe regular por acuerdo el procedimiento, con referencia al año siguiente a la terminación del proceso, depurar la cartera prescrita según la Resolución 193 de 2016 de la CGN e incorporar esos recursos como ingresos no tributarios, conforme al art. 843-2 del E.T.

Nota de Relatoría Grupo de Estudios Tributarios: Reitera el Oficio DAF 2-2014-104990 del 30-12-2014.

¿Quiere recibir el Boletín Actualidad Tributaria cada semana? Suscríbase aquí.