Declaración Informativa de Precios de Transferencia. Resolución DIAN 065 de 2020

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La DIAN expido la resolución 065 de 2020, donde establece el procedimiento aplicable para la la presentación de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia Formulario 120 de que trata el articulo 260-9 del Estatuto Tributario,

También estipula en su articulo N° 4 las notificación del informe País por País de acuerdo con el articulo 260-5 numeral 2 del Estatuto Tributario.

Ahora bien en ningún caso constituirán causales de justificación de extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia las siguientes,

  • Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.
  • El no activar el instrumento de firma electrónica (IFE), por quienes deben cumplir con la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia o la solicitud de cambio o asignación de un nuevo instrumento de
    firma electrónica (IFE), con una antelación no inferior a tres días hábiles al vencimiento.
    • El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber
    formal de presentar la declaración informativa de precios de transferencia.

Ver resolución 65 de 2020 

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Declaración pérdidas fiscales y beneficio de auditoria. Sentencia C.E. 23144

Consejo de Estado se pronunció sobre la facultad que tiene la DIAN para revisar las declaraciones que arrojaron pérdidas fiscales y que se encuentran en firme por el beneficio de auditoria:

Atendiendo esta discusión, la Sala mencionó lo siguiente:

“En relación con la interpretación adecuada de los artículos 147 y 689-1 (Actualmente 689-2) del ET, la Sala ha considerado que en virtud de esta última norma, una vez superado el término especial de firmeza del beneficio de auditoria, la Administración tributaria tiene competencia únicamente para revisar la pérdida fiscal liquidada, en el marco del término previsto por el artículo 147 del E.T (Por 5 años), puesto que el artículo 689-1 (Actualmente artículo 689-2) ibidem, “otorga una competencia exclusiva y limitada, de manera que la Autoridad de impuestos carece de competencia para modificar aspectos ajenos a la disminución o rechazo de pérdida fiscal declarada”. (Sentencia del 21 de febrero de 2019, exp 18912, CP: Julio Roberto Piza Rodriguez) .

Más adelante, la Corporación añadió:

“De manera que, cuando la norma en comento dispone que no obstante haya transcurrido el término de firmeza del beneficio de auditoria “la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores”, no está negando que las declaraciones que arrojan perdidas fiscales pueden ser objeto del beneficio de auditoria tributaria, limitada a determinar oficialmente la exactitud de la perdida fiscal liquidada por el contribuyente. Se señala que la competencia otorgada el limitada, y es la razón por la cual la declaración que liquida una pérdida fiscal si cuenta con el beneficio de auditoria, porque tal facultad se restringe a la posibilidad de modificar la declaración privada que arrojó la pérdida fiscal, única y exclusivamente, para desconocer total o parcialmente la pérdida determinada por el contribuyente.

Desde luego, esa facultad de revisión recae sobre cada uno de los renglones que inciden en la determinación de la pérdida dentro del proceso depurativo de la renta, tales como ingresos, costos y deducciones, pero no con fines reliquidatorios sino verificatorios, pues el único renglón susceptible de reliquidación será el de la perdida liquida declarada hasta el punto de su desconocimiento de ser el caso.”

En este sentido, una vez superado el término de firmeza del beneficio de auditoria, la Administración pierde competencia para modificar la base gravable del impuesto, y por ende, el impuesto liquidado por el contribuyente, que se torna inmodificable. Una tesis contraria, conduciría a concluir que este beneficio no aplica para las declaraciones de renta que arrojan o compensan pérdidas fiscales; precisamente, esta postura, que fue doctrina reiterada de la DIAN (Concepto 103121 de 2008, 075186 de 2010 y 008895 de 2011) recientemente fue reiterada del ordenamiento jurídico por la Sala ( Sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 18912, CP: Julio Roberto Piza Rodriguez), por ser contraria a la finalidad del artículo 689-1 del ET. (Actualmente artículo 689-2)”

Así las cosas, para el caso en concreto, la Sala consideró:

“Teniendo encuentra la fecha de presentación y según lo expuesto en líneas precedentes, la declaración de renta del año gravable 2010 cobró firmeza el 12 de octubre de 2011, en relación con los reglones ajenos a la pérdida liquida declarada, puesto que la DIAN no profirió el emplazamiento para corregir antes de tal fecha, para levantar el beneficio de auditoría; por consiguiente, a partir de esa fecha la DIAN solo podía fiscalizar la pérdida declarada en los términos que ya fueron precisados. Sin embargo, como quedó visto en los antecedentes de la actuación administrativa, los actos de liquidación del tributo revisaron la totalidad de la declaración de renta, y, además de desconocer la pérdida líquida, determinaron un mayor impuesto a cargo e impusieron sanción por inexactitud.

Conforme a las anteriores consideraciones, la sala halla razón a la demandante en el sentido de que no era procedente que la DIAN revisara todos los renglones de su declaración; en ese sentido, solo debió revisar – con fines verificatorios, que no reliquidatorios – las deducciones declaradas a efectos de determinar la exactitud de la pérdida fiscal registrada, más no para determinar un mayor tributo. Por tanto, el análisis de la Sala se limitará exclusivamente a ese punto.”

Ver Sentencia CE 23144.

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Exención Especial IVA. Concepto DIAN 705 de 2020

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La DIAN mediante concepto N° 705 de 2020 da un alcance a la interpretación expuesta en el Oficio número 100208221-628 del 1° de junio de 2020, y menciona que cuando los bienes cubiertos por la exención no sean vendidos por unidades, el limite de las 3 unidades de que trata el  Decreto 682 del 21 de Mayo de 2020. en su articulo 6 del numeral 6.4 NO sera aplicable.

Este concepto cita “Este escenario ocurre cuando los bienes cubiertos son enajenados por peso (e.g., 100 gramos, 4 libras o 9 kilogramos de semillas y frutos para la siembra o abonos de origen animal, vegetal, mineral y/o químico).

Ver concepto DIAN 100208221-705

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Tasa Interés Presuntivo Préstamo Socios. Decreto 886 de 2020

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El Ministerio de hacienda y crédito Público expidió el decreto 886 del 25 de junio de 2020 donde establece el intereses mínimos presuntivos para el año gravable 2020 y lo fija en el 4.48% de conformidad como lo indica el articulo 35 del Estatuto Tributario Nacional.

La tasa de interese se calcula para efectos fiscales cuando existan préstamos en dinero entre sociedades nacionales y sus socios o accionistas

Ver decreto 886 de 2020

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Suspensión de Términos, Exportaciones y sociedades de CI. Decreto 881 de 2020

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Bogotá, D.C. 25 de Junio de 2020 el Ministerio de Hacienda y crédito Público Expidió el decreto 881 donde establece la suspensión de términos de exportación a las sociedades de Comercialización Internacional, ademas del trafico postal envíos urgentes y traslados de mercancía en deposito.

Te puede interesar (Aumentan plazo de inscripción de Usuarios Aduaneros Altamente Exportadores. Decreto 436 de 2020)

Artículo 1. Suspensión del término para realizar exportaciones y suspensión de la sanción aplicables a las Sociedades de Comercialización Internacional. Se suspende por el término de seis (6) meses, el cumplimiento de la obligación señalada en el numeral 6 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019, y, en consecuencia, la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1.7 del artículo 643 del Decreto 1165 de 2019, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 2. Modificación del artículo 4° del Decreto 436 del 19 de marzo de 2020. Modifíquese el artículo 40 del Decreto 436 del 19 de marzo de 2020, el cual quedara así:

Artículo 4. A partir de la expedición del presente decreto y hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020, se suspende la exigencia de la constitución de la garantía prevista en el artículo 276 de la Resolución 46 de 2019 expedida por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para la importación por entrega urgente de los bienes previstos en los decretos 410 y 463 de marzo de 2020 y en las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. Este plazo se extenderá hasta el día en que termine la emergencia sanitaria establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 844 de 26 de mayo del 2020, y en las que posteriormente sean expedidas en el mismo sentido.

Artículo 3. Traslado de mercancía en depósito. La mercancía que se encuentre en los puertos o almacenada en depósitos públicos y privados, consistente en carga a granel, carga sobredimensionada y vehículos, que haya ingresado al Pais a partir del 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del 2020, podrá ser traslada a otros depósitos habilitados públicos o privados, o a un usuario de zona franca, bajo la responsabilidad del consignatario en el documento de transporte o del depósito que entrega o del que recibe, siempre y cuando no se encuentre vencido el término de almacenamiento. Para el efecto, tanto el depósito que entrega, como el depósito o zona franca que recibe, debe registrar en sus sistemas de información: la fecha de entrega y de recepción; los datos de cantidad de bultos y peso de la carga que se entrega y que se recibe respectivamente, y la información de la persona autorizada por el consignatario para realizar el traslado, a quien se entrega la carga.

Cuando la carga haya sido trasladada al usuario de zona franca, a partir de la fecha de ingreso a las instalaciones de zona franca, quedara sometida al régimen franco, sin que siga contando para el efecto, el término de permanencia a que hace referencia el artículo ocho del presente Decreto.

Artículo 4. Tráfico postal y envíos urgentes. La importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes de los bienes relacionados en el Anexo 1 de la Resolución 457 del 2 de abril de 2020 expedida por los ministerios de Salud y Protección Social y de Comercio, industria y Turismo, o de las normas que Io adicionen, modifiquen o sustituyan, no estará sujeta a las condiciones y limites previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 254 del Decreto 1165 de 2019, desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, y hasta tanto se mantenga el estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protección Social o hasta el 31 de octubre de 2020, lo que ocurra primero.

Ver decreto 881 de 2020

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Nuevas fechas Exógena Distrital – Resolución DDI 016505 junio 17 de 2020

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Se establecen nuevas fechas para la presentación de la Información Exógena Distrital, al modificarse el articulo 3 de la Resolución DDI – 008490 de marzo 12 de 2020.

Último dígito de identificaciónFecha limite para presentar la información
001 de septiembre de 2020
102 de septiembre de 2020
203 de septiembre de 2020
304 de septiembre de 2020
407 de septiembre de 2020
508 de septiembre de 2020
609 de septiembre de 2020
710 de septiembre de 2020
811 de septiembre de 2020
914 de septiembre de 2020

 

ver resolución  DDI-0165050

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Formato 2669 días sin IVA. Resolución DIAN 064 de 2020

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La DIAN expidió la resolución 00064 de 2020, donde establece los parámetros para el envió de la información de los bienes cubiertos por la exención de los tres días sin IVA, formato 2669 versión 1 (Click aquí).

Te puede interesar (Exención especial IVA, Exclusión Canon locales Comerciales, Tarifa 0% al INC, Decreto 682 de 2020)

Es importante señalar que esta información se debe entregar a mas tardar el 31 de agostos de 2020 y que su entrega extemporánea o con errores hace incurrir en la sanción del articulo 651 del Estatuto Tributario Nacional.

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Auxilio nomina notarias. Decreto 805 de 2020

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El presente Decreto tiene como fin que los notarios públicos accedan al beneficio otorgado por el estado de hasta el 40% de un SMMLV, para los funcionarios que se encuentren activos en el momento de solicitar el acceso a este.

También estable las condiciones mínimas de acceso que deben cumplir las diferentes notarias a nivel nacional en especial la planilla pila.

Es importante mencionar que los recursos que serán dispuestos para este, son asumidos por el Fondo Cuenta Especial del Notariado, que son administrados por la Super intendencia de Notariado y Registro.

Ver decreto 805 de 2020

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Devolución y/o compensación en Renta e Iva. Decreto 807 de 2020

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El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 807 de 2020, donde modifico algunos artículos del Decreto 535 del 10 de abril de 2020. De acuerdo a esto las consideraciones son las siguientes, hasta el 19 de junio de 2020 los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre las Ventas (IVA), que no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria, podrán adelantar el trámite de solicitud de devolución o compensación de sus saldos a favor por Renta y/o IVA, mediante el proceso automático.

Por otro lado este decreto implemento la fiscalización contable, tributaria, y cambiaría de forma virtual e igualmente las visitas de inspección vigilancia y control dada las circunstancias de la emergencia sanitaria.

Para finalizar a partir del día 22 de junio hasta el 31 de diciembre 2020, en el mecanismo de devolución automática se exigirá hasta el veinticinco por ciento (25%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables que provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica, como lo indica el articulo tercero de este decreto.

Ver decreto 807 de 2020

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Concepto DIAN 629 de 2020. Reanudación términos de suspensión.

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La DIAN mediante el concepto N 629 de 2020, ratifica el levantamiento de la suspensión de términos administrativos a partir del 2 de junio de 2020 como lo indica el articulo 1 de la Resolución 055 del 29 de mayo de 2020. 

En el parágrafo 1 del artículo 8 de la Resolución 030 de 2020 establece que “los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.”

Ver concepto DIAN 100208221-629

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