Efectos Tributarios de las NIIF: Ley 1314 no vulnera la Reserva de Ley en materia tributaria. Sentencia C-1018/12 Corte Constitucional

Por: Juan Fernando Mejía.
Revisor Fiscal  Brigard Urrutia | CEO GlobalContable.com
Asesor tributario y contable en compañías como Home Center, Metrokia, Empresa de Energía de Pereira y en PYMES.
Estudiante Maestría en Tributación, Facultad de Derecho, Universidad de los Andes (ciclo de Especialización).
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Este principio Constitucional de “Reserva de Ley” en materia tributaria significa que, en tiempos de paz, sólo la rama legislativa[1] del poder público puede crear tributos[2] , género cuyas especies son los impuestos, las tasas, las contribuciones[3] (de carácter fiscal o parafiscal[4]) y así como los gravámenes especiales[5].

Así lo indica el artículo 338 de la Carta Magna que exige fijar claramente los elementos esenciales que son el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base y la tarifa, así como la irretroactividad de tales normas[6].

En concordancia, el numeral 12 del artículo 150 señala que es función del Congreso “Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. 

El Presidente de la República sólo puede legislar en los llamados “Estados de Excepción” (Estado Guerra Exterior, de Conmoción Interior o, de Emergencia Económica), pero las normas expedidas en tales circunstancias son temporales y están bajo control legislativo y Constitucional, según los artículos 212 a 215 de la Constitución Política.

Ahora bien, el Presidente de República puede emitir leyes de “de intervención económica”[7], según el artículo 150, numeral 21 de la Carta, para mantener el “marco de sostenibilidad fiscal” del artículo 334, modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011, en su artículo 1°.

Bajo el artículo 150 de la Constitución, el Congreso no puede otorgar facultades al Presidente para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni para decretar tributos (ni crear, ni modificar ni extinguirlos, Sentencia C-246 de 1995).

 

Sin embargo, estas leyes de intervención están condicionadas constitucionalmente a “precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica” .

Ahora bien, con la Ley 1314 de 2009 el Presidente de la República intervino la economía para “expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia”.

En ejercicio de la “acción pública de inconstitucionalidad” del 241 de la Carta, un ciudadano demandó el artículo 4° de esta Ley, buscando que la corte lo declarara inexequible.

Este artículo vulneraría la “reserva de ley” porque facultó al Presidente para reglamentar la contabilidad, incluso cuando concluyera tal intervención económica (lo que en efecto hizo con el Decreto 2420 de 2015), concediéndole expresamente un “efecto impositivo” en los siguientes casos:

(1) Cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas, o

(2) Cuando estas no regulen la materia”.

La Corte Constitucional decidió sobre este asunto mediante la Sentencia C-1018 del 28 de noviembre  de 2012, con ponencia del Magistrado DoctorMauricio González Cuervo.

En sus “hechos de paso” (obiter dicta), señala la Corte que la intención del legislador al referirse al “efecto impositivo” fue que los reglamentos de la Ley 1314 puedan “… brindar soportes contables y financieros para concretar las obligaciones fiscales de los contribuyentes”.

Afirma además que “conferir efectos impositivos a dichos reglamentos, no otorgó potestad tributaria a la administración, en tanto existe reserva de ley en esa materia y por cuanto los reglamentos no tienen dicho alcance”.

Esta Jurisprudencia reconoce que la Ley 1314 señala la debida “independencia y autonomía de las normas contables y tributarias” y que:

(i) las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales;

(ii) las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal;

(iii) cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, para efectos fiscales, prevalecerán estas últimas; y

(iv) los entes económicos harán en su contabilidad y en sus estados financieros los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera”.

La “Razón de la Decisión” o (ratio decidendi) de la Corte es que “No se vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria, cuando una ley de intervención del Estado en la economía establece que las disposiciones que el Presidente de la República y sus agentes expidan en su cumplimiento, sobre contabilidad e información financiera, tendrán “efecto impositivo”, en tanto dicha ley no faculta al Presidente de la República para imponer tributos, ni modificarlos a través de algún tipo de habilitación legal”.

En cuanto a la regla jurídica y sentido de la decisión, esta importante Sentencia resuelve “Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, por el cargo analizado en esta providencia

En mi criterio, los reglamentos sí terminan afectando la base gravable, que es un elemento esencial de la norma.

Si bien es cierto que los elementos del tributo no es un asunto de las normas internacionales, sino que corresponde al ejecutivo, los estándares internacionales son reglamentos que terminan afectando la base gravable.

Se afecta la reserva de Ley no solo porque los reglamentos terminan afectando la base del impuesto de renta, sino por la alta subjetividad que tiene el contribuyente para “modelar” sus políticas contables.

Las políticas contables son subjetivas y por ello podrían usarse para planear tributariamente la base del impuesto de renta.

El artículo 21-1 del Estatuto Tributario genera una supletividad del principio de reserva de Ley hacia unos estádnares internacionales que no soy reglas, sino técnicas que pueden ser modificadas en el tiempo pororganismos internacionales.

Entonces, un contribuyente puede usar legalmente la contabilidad para hacer planeación tributaria, es decir para reducir, aplazar y hasta eliminar algunos valores a pagar, como se ha demostrado en la práctica y en la academia.

Al respecto se recomienda ver los artículos relacionados con “planeación tributaria con las políticas contables“, entre otros, los explicados en

https://actualicese.com/recomendaciones-para-una-planeacion-tributaria-a-partir-de-politicas-contables-parte-1/ 

 

[1] Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos distritales y municipales.

[2] Sentencia C-040 de 1993 de la Corte Constitucional.

[3] Sentencia 20 de mayo de 1996 Corte Suprema de Justicia.

[4] Artículo 150-12 de la Constitución Política y Sentencia C-577 de 1995 Corte Constitucional.

[5] Como el establecido para las notarías en el artículo 131 constitucional y la Sentencia C-333 de 1993 de la Corte Constitucional.

[6] La irretroactividad de las normas tributarias también se señala en el artículo 663 de la Constitución Política.

[7] La intervención económica se permite al Presidente de la República para mantener el “marco de sostenibilidad fiscal” del artículo 334, modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011, en su artículo 1°.

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