Análisis del Decreto 1998 de 2017 Conciliaciones Contables y Fiscales

Por Juan Fernando Mejía (www.globalcontable.com/perfil)

El Decreto 1998 de 2017 reglamenta el artículo 772-1 del Estatuto Tributario, respecto a la forma  presentarse la conciliación contable y tributaria que está compuesta por:

1) Las “Partidas Conciliatorias” con “control de detalle” (articulo 1.7.1, numeral 1), que deben hacer parte de la contabilidad desde la vigencia fiscal 2018, que se presenta en el 2019.

Como mínimo estas partidas deben:

1.1. Ser consistentes con el tratamiento fiscal de las transacciones o hechos económicos.

1.2. Garantizar la identificación y detalle de las diferencias a las que se encuentren asociadas, es decir, tener la respectiva trazabilidad contable (ver taller al final)

1.3. Registrar las transacciones en pesos colombianos.


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2) El “Formato de Reporte de Conciliación Fiscal: es un informe que debe presentarse incluso para la vigencia fiscal 2017, que se presenta en el 2018 y que permite probar las diferencias con el fin de hacer seguimiento y fiscalización tributaria entre las declaraciones de renta y las cifras contenidas en los estados financieros NIIF.  Para ampliar sobre los medios probatorios de las diferencias, puede consultarse el artículo “Las NIIF no son una amnistía tributaria” en https://goo.gl/eLtKUy

En efecto, el Decreto indica que “Para el año gravable 2017, los contribuyentes deberán probar las diferencias que resulten entre lo contable y lo fiscal bajo los sistemas que tengan implementados y los medios de prueba idóneos” Parágrafo transitorio del artículo 1.7.4.

Para el año 2018 y siguientes se hará un formato que reemplaza al formato 1732, pero no difiere en el fondo de la información que éste contiene, es decir, una columna contable y otra fiscal (Ver el formato en Excel en https://goo.gl/iHuY4sy los Casos Prácticos en este enlace: https://goo.gl/Zv2jtu).

Los dos componentes, es decir, las “Partidas conciliatorias con control de detalle” y el “Formato de Reporte de Conciliación Fiscal” aplican a todos los contribuyentes y deben estar a disposición de la DIAN por el término de firmeza de la declaración de renta.

Sin embargo, el Reporte de Conciliación Fiscal solo lo deben reportar quienes tengan ingresos brutos fiscales iguales o superiores a 45.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).

El tal libro tributario no existe

El “libro tributario”, creado por el Concepto DIAN 16442 de 2015, fue la pretensión de hacer coincidir exactamente la contabilidad con los renglones de las declaraciones de renta, para lo cual se debían contabilizar conceptos como los ingresos presuntivos, la rentas exentas, los gastos no deducibles y las sobrededucciones.

Pero esto es un imposible técnico porque estos conceptos no tienen partida doble, sino “partida simple” y por ende deben conciliarse “extracontablemente”, por ejemplo en una hoja de excel, como siempre se ha hecho y como se hace en otros países (para lo cual no se requiere una macro ni parametrización alguna).

Por ejemplo, si se hace una donación de $1.000.000, pero se permite deducir el 125%, sólo se contabiliza el 100% y se concilia extracontablmente el 25% restante (los $250.000), con el debido soporte jurídico.

Si se tiene un gasto de $1.000.000 por gravamen a los movimientos financieros se registra por partida doble el 100% del gasto, pero el otro 50% no deducible se concilia “extracontablemente” al final del periodo.

Y lo mismo sucede con conceptos como las rentas exentas, los intereses presuntivos y los ingresos no constitutivos y con gastos contables que solo son deducibles cuando se pagan (como las provisiones por quinquenios y la diferencia en cambio): no generan “partidas conciliatorias”, sino que se concilian en la contabilidad por partid doble y por ello no se requiere un “control de detalle”, es decir un registro específico de diferencias.

La Reforma Tributaria derogó el artículo 165 de la Ley 1607/12 y creó los numerales 1 y 3 del artículo 289 E.T., según el cual, las bases fiscales deben permanecer inmodificables. Con esto se eliminó el Decreto 2548 de 2014 y así “el tal libro tributario” quedó sin vigencia un año después de su creación.

Esto fue ratificado en el numeral 1.7.1.2.2 del Proyecto de Decreto cuando exceptuó del “control de detalle”, es decir, del registro contable específico, a los conceptos “que crean exenciones o limitaciones fiscales”, y el mismo numeral del nuevo Decreto 1998/17 señala que “Cuando existan diferencias y estas se pueden explicar e identificar a través del reporte de conciliación fiscal, no será necesario llevar el control de detalle”.

El Reporte de conciliación fiscal es un informe anexo a la declaración de renta, a disposición de la DIAN por el término de firmeza y que tiene pleno valor probatorio, pero que sólo se reporta en la “información exógena” si se tienen ingresos brutos superiores a 45.000 UVT. Aunque se emitirá antes del 31 de octubre de 2018, no se espera que diste sustancialmente del actual formato 1732.

La contabilidad llevada con en el Decreto 2649 de 1993 NO es un “libro tributario”

Es común que en algunos ámbitos se diga que la base de datos que contiene las cifras contables determinadas en aplicación del Decreto 2649 de 1993 sea un “libro tributario”.

En realidad la contabilidad con el Decreto 2649 de 1993 es contabilidad financiera, pues contiene el costo histórico, requerido también por las NIIF.

Debe recordarse que el 2649 de 1993 fue tomado de las NIIF, que siempre se han aplicado en Colombia en cuanto al costo histórico (como lo indica el informe ROSC).

En ese sentido, las empresas y la DIAN siempre se han remitido a la contabilidad financiera basada en las NIIF como punto de partida para las declaraciones de renta y lo seguirán haciendo, es decir, que siempre ha existido esta “conexión formal.

Por ello debe partirse de las cifras acumuladas en el Decreto 2649 de 1993 y ajustarse por las diferencias como bien lo dijo el Consejo Técnico de la Contaduría en el Concepto 577 de 2014 (ver ejercicios al final).

Lo que no se ha cumplido en Colombia respecto a las NIIF es con las ESTIMACIONES. Por ejemplo, las depreciaciones que se ha hecho tradicionalmente con vidas útiles fiscales, pues el Decreto 2649 de 1993 no señala alícuotas ni vidas útiles, sino que señala lo mismo que las NIIF: que cada entidad establezca una vida útil y haga las partidas conciliatorias que correspondan.

El control de detalle: NO se registra “bajo NIIF”, sino con criterios NIIF

No se registra “bajo NIIF” porque tales estándares no incluyen planes de cuentas, ni se centran en la forma de registrar. Técnicamente lo correcto es decir que “se registra con criterios NIIF”.

Registrar con criterios NIIF implica que las transacciones se dividan cronológicamente así:

1. La medición inicial del costo histórico con el debido “control de detalle“, es decir, con los datos incluidos en los documentos fuente como facturas, contratos y demás soportes y que se sintetizan en los requisitos de las facturas y documentos equivalentes ya reglados en el Estatuto Tributario, incluyendo los relacionados con el respectivo tercero. Esta medición inicial al costo también es aceptada tributariamente en todos las jurisdicciones del mundo y debe registrarse en la misma base de datos contable de siempre y con el mismo plan de cuentas.

No se requiere cambiar los códigos que se venían usando, tal y como lo ha dicho la Superintendencia de Sociedades que se ha negado a emitir supuestos “PUC bajo NIIF”

Tampoco se deben repetir los registros ni usar dos bases de datos ni repetir la contabilidad, interpretación inédita en Colombia, pues en todos los países se lleva una sola contabilidad con registro de las diferencias que se originan en la denominada “medición posterior”.

2. La medición posterior, consistente en el registro de las diferencias por estimaciones, por naturaleza subjetivas, tales como el valor razonable, valor presente, costo amortizado, intereses implícitos, provisiones (p.e. por desmantelamiento y quinquenios), depreciaciones con vidas útiles diferentes a las fiscales y deteriores de valor de cuentas por cobrar diferentes a las fijadas en el reglamento (es decir en el Decreto Ley 187 de 1975, compilado en el DUR 1625 de 2016).

Las estimaciones NO son aceptadas fiscalmente, según el parágrafo 6 del artículo 21-1 del Estatuto Tributario y son justamente las que generan las “partidas conciliatorias”

Un ejemplo de conciliación es el siguiente:

 

 

 

Así se cumple con el Control de detalle, consistente, como se dijo, en registrar inicialmente al costo, como siempre se ha hecho, capturando los detalles de los documentos fuente.

Recuérdese que este control de detalle implica cumplir con el tratamiento fiscal de las transacciones y el garantizar la trazabilidad con las partidas a las que se encuentran asociadas. Esta asociación se da por trazabilidad con la misma cuenta, como se explica en el anterior ejemplo gráfico y en el taller gratuito, enlazado al final.

Se parte del Costo Histórico Acumulado en la Contabilidad con el 2649 de 1993

El Concepto 577/14 del Consejo Técnico de la Contaduría señala que el libro oficial NIIF no es otra cosa que el mismo libro 2649 de 1993 más el registro de diferencias en la misma base de datos y el mismo plan de cuentas. El artículo 3 del Decreto 2548 de 2014 también señaló que solo se contabilizan las diferencias (como lo reitera la Orientación Profesional 16 en la página 29).

No se necesita entonces hacer ingentes inversiones para cumplir a cabalidad con este decreto, basta con implementar la “herramienta” de “marcar” o “etiquetar” las diferencias, por ejemplo con un comprobante de estimaciones que siempre se hacen al final del periodo.

Además, se recomienda adicionar una subcuenta que registre estas diferencias por estimaciones, en la misma base de datos en la que reposa el costo histórico.

Por ejemplo, en otros países no se llevan dos contabilidades ni “contabilidades paralelas” (una fiscal y otra NIIF), sino que se registran las diferencias, por ejemplo con subcuentas, como la “97”, que es la “herramienta de control de diferencias” en la misma contabilidad. Esto permite “marcar” o “etiquetar” las diferencias para luego “mapear” los reportes fiscales en XML o los reportes NIIF en XBRL.

Una herramienta o sistema similares se usó en Colombia cuando las estimaciones se marcaron con cuentas “99”, como la 1399 “provisión acumulada por deterioro de cuentas por cobrar), 1499 (provisión acumulada por deterioro de inventarios), 1592 (Depreciaciones), entre otras.

Este código, sugerido en www.globalcontable.com/libro ya ha sido implementado por alguna casas de software como TNS (en Norte de Santander) o el SIIGO en varias de Colombia, pero puede usarse cualquiera otro, pues el decreto dice que esto es “a criterio del contribuyente”, pero en todo caso, debe hacer parte de su contabilidad, como lo indica el artículo 772-1 del Estatuto Tributario y el citado Concepto 577/14.

Taller relacionado de conciliaciones contables y fiscales en: https://goo.gl/VC6Qa8

Adiós a la “contabilidad paralela” en Colombia, bienvenido el registro de diferencias

Continuar leyendo en este enlace: https://goo.gl/qGDFSy


Se recomienda ver el taller gratuito, que resume este tema, en www.globalcontable.com/material y un documento más amplio en www.globalcontable.com/libro

Eventos relacionado:

actualice.com “Efectos Tributarios de las NIIF, conciliaciones contables y fiscales e impuestos diferidos“.

Atentamente,

Juan Fernando Mejía

www.globalcontable.com/perfil

(Enlace corto a este artículo: https://goo.gl/ph7YKd)

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Cómo establecer un Sistema de Control de Diferencias Contable y Fiscal

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