Intereses presuntos por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios o accionistas

 

Pettycon / Pixabay

El ordenamiento tributario contempla una presunción de derecho como consecuencia de préstamos en dinero entre las sociedades y los socios o accionistas. Esta presunción se encuentra reglada en el artículo 35 del estatuto tributario nacional, que en caso de ocurrir, sin duda alguna, tendrá incidencia en la determinación de la base gravable del impuesto a la renta.

En principio, es importante recordar que las presunciones son juicios lógicos del legislador que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas, siendo para el caso en particular, una presunción de derecho que no admite prueba en contrario según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Civil, si bien es cierto, es inadmisible prueba contraria, si es posible desvirtuar los hechos que conllevan a la presunción, porque de no ser ciertos no habrá lugar a aplicar la consecuencia prevista en la Ley, alegándose un principio universal de derecho que lo accesorio acompaña lo principal.

En ese sentido, se tiene que el contribuyente responsable del tributo, por ser la parte perjudicada recae la carga de la prueba, es decir, que deberá demostrar ante la administración tributaria, o si es el caso, en vía jurisdiccional, la no existencia del hecho (préstamo) y, en ese caso, no habrá lugar a aplicar la consecuencia prevista en la Ley (intereses presuntos).

¿De cuánto es el rendimiento? El rendimiento mínimo es anual y proporcional al tiempo de posesión del préstamo, equivalente a la tasa para depósito a término fijo (DTF) vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, es decir, para el año gravable 2019 se tomará como referente el DTF a 31 de diciembre del 2018, que corresponde a 4,54%, siendo esta tasa definida en el decreto 703 del 24 de abril de 2019, que se ha adherido al decreto único tributario 1625 de 2016.

Ahora bien ¿qué pasa cuando se ha pactado una tasa superior a la presunción? En ese caso, se deberán declarar los intereses reales, pues la presunción contempla un rendimiento mínimo, y sumado a ello, el último inciso del artículo 35 del estatuto establece que la presunción no limita la facultad de la administración tributaria para determinar los rendimientos reales cuando estos sean superiores.

Y en caso contrario al supuesto anterior, es decir, se pacte un tasa inferior a la presunción, se deberá atender la DTF correspondiente.

Otro aspecto importante a destacar obedece a que el artículo 35 ibídem no aplica para los contribuyentes del impuesto a la renta sometidos al régimen de precios de transferencia por existir regulación especial para dicho régimen.

Por último, desde el punto de vista contable, estos intereses presuntos no tienen ninguna incidencia, por lo tanto, no deben reconocerse (incorporación estados financieros), ya que no cumple con la definición de ingreso de acuerdo al marco conceptual de información financiera, pues no representa un incremento en los activos ni disminución de los pasivos que den como resultado un incremento en el patrimonio.

Por: Juan Diego Solórzano Horta
Contador Público y Especialista Gerencia Tributaria Universidad Surcolombiana
Correo electrónico:juan12diego@hotmail.com
Miembro de la Red GlobalContable.com

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