ICA en los dividendos
Por: Juan Fernando Mejía. Asesor Contable y Tributario en Home Center, Seguros del Estado, Empresa de Energía de Pereira y de PYMES. Revisor Fiscal Brigard Urrutia.
(Web: www.globalcontable.com/perfil)
El artículo 343 de la Ley 1819 señala que se grava con ICA el dividendo, en el lugar donde se encuentre la sede la empresa que los paga.
Sin embargo, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y los estatutos territoriales señalan que el ICA “recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio realizadas por personas naturales y jurídicas” y cabe preguntarse si recibir dividendos es una “actividad“, en especial si la empresa no es de financiamiento comercial y cuando la mera posesión de las acciones genera una renta “pasiva“.
La palabra “actividad” debería entenderse “en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, como lo indica el artículo 28 del código civil y la Real Academia de la Lengua Española (RAE) define “actividad” como la “Facultad de obrar”, “diligencia, eficacia” y cómo “prontitud en el obrar”, lo que se requiere para producir ingresos que sean objeto de este gravamen, según el hecho generador del ICA establecido en las citadas normas.
En ese sentido, los dividendos no deberían estar gravados con el ICA, pues no corresponden a una “actividad” que deba realizar la entidad, es decir que su generación no requiere de la “facultad de obrar” con cierta “diligencia” o con “eficacia” o “prontitud”, dado que se originan por el solo hecho de invertir unos recursos en activos fijos o inmovilizados y por ello la Ley los ha definido como “Rentas Pasivas”. El Concepto DIAN 19320 de 2018, como criterio auxiliar, señala que son Rentas Pasivas “cada uno de los ingresos mencionados en el artículo 884 del Estatuto Tributario… como las acciones respecto de los dividendos, los bonos respecto de los intereses y los inmuebles respecto del arrendamiento, entre otros conceptos”.
La recepción de dividendos no siempre debería entenderse como “actividad”, como un obrar con eficacia o prontitud, pues la una inversión genera ingresos de carácter “pasivo”, lo que la RAE define como algo “Que implica falta de acción o de actuación”.
Por ejemplo, el artículo 46 del Estatuto Tributario de Bogotá señala que los dividendos hacen parte de una base gravable especial para el ICA, cuando son recibidos por “compañías de financiamiento comercial”, lo que presume que estas entidades realizan una “actividad” para obtener tales dividendos, pero esto no es cierto para todas las distribuciones de dividendos.
Pero un principio general del derecho dice que «la ley es dura, pero es ley» y esto no es desaprovechado por los territorios que gravan con el ICA la distribución de dividendos de las entidades empresariales que tienen sede social en su jurisdicción.
Se concluye que los dividendos están gravados en la sede de la empresa que los distribuye, sin que hasta el momento nadie haya demandado su eventual ilegalidad, pues el hecho generador no considera si son ocasionales o no, si no hacen parte del objeto social empresarial, ni tampoco si su recepción depende o no del desarrollo de una “actividad” como la misma Ley lo define.