Decreto 0848 29 Mayo 2023 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por el cual se reglamentan los artículos 35, 38, 39,40,40-1,41, 81, 81-1 Y 118 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, 1.2.1.12.6. Y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1,1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, sobre el interés presunto y el componente inflacionario.

DECRETA

Artículo 1. Sustitución del artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Sustitúyase el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos en dinero otorgados
por las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de
la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2023, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, del trece punto setenta por ciento (13.70%) de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.”

Artículo 2. Sustitución de los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capitulo 12 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en
Materia Tributaria, así:

“Artículo. 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos financieros
percibidas durante el año gravable 2022, por personas naturales y sucesiones
ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia
ocasional por el año gravable 2022, el cien por ciento (100%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 Y 41 del Estatuto Tributario.

Artículo. 1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que
distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año
gravable 2022, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión
y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas naturales
y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituyen renta ni ganancia
ocasional en el cien por ciento (100 %), del valor de los rendimientos financieros recibidos
por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 Y 41 del Estatuto Tributario.”

Artículo 3. Sustitución del artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte
2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría.
Sustitúyase el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1
del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentarío en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción por el año gravable 2022, según lo señalado en los artículos
41, 81, 81-1 inciso 1°, y 118 del Estatuto Tributario, el sesenta y tres punto treinta y cinco
por ciento (63.35%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan
incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas.
no obligadas a llevar libros de contabilidad.

Cuando se trate-de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por
concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cincuenta
y uno punto setenta y ocho por ciento (51.78%) de los mismos, conforme con lo previsto
en los artículos 41,81,81-1 inciso 2°, y 118 del Estatuto Tributario.”

Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial y sustituye los artículos 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 1, 1.2.1.12.6. Y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1,
1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

PUBLíQUESE y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C., a los

29 MAYO 2023

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

DECRETO: Decreto No. 0848_Componente Inflacionario y otros_29may2023

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