Nuevos plazos Retención del Impuesto de Industria y Comercio Resolución No. SDH-000215

Resolución No. SDH-000215 del 20 de abril de 2020

“Por la cual se modifica la Resolución No. SDH – 000190 del 22 de noviembre de 2018, que estableció los lugares, plazos y descuentos que aplican para cumplir con las obligaciones formales y sustanciales para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, DIB de la Secretaría Distrital de Hacienda”.  

Para los periodos 2 y 3 (Marzo-Abril, Mayo-Junio) la fecha de presentación y pago de la Retención de Industria y comercio sera hasta el día 17 de Julio del año 2020.

Ver Resolución No SHD 000215 del 20 de abril de 2020

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Medidas de Insolvencia Preservación de las compañías y el empleo Decreto 560 de 2020

El decreto 560 del 15 de abril de 2020 que expido el gobierno nacional, busca la preservación de las compañías y el empleo, mediante mecanismos especiales en procesos de insolvencia. Básicamente se centra en estos puntos específicos, Suspensión de normas y obligaciones legales, creación de herramientas de salvamento, alivios financieros y reactivación empresarial, además de los beneficios tributarios.

Ver decreto 560 del 15 de 2020 

 

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Bienes Exentos del Impuesto sobre las Ventas por la emergencia Económica

Bogotá, D.C. 15 de abril de 2020. El decreto 551 del 15 de abril de 2020 establece algunos bienes que quedaron exentos del impuesto sobre las ventas – IVA, en la importación y en las ventas en el territorio nacional.

Ademas los procedimientos y la aplicación del mismo, e informa que los saldos que se generen a favor pueden ser imputados en las declaraciones de periodos siguientes, pero no pueden ser objeto de devolución y/o compensación.

Ver decreto 551 del 15 de abril de 2020

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Concepto 100208221- 411 DIAN DECRETO 520

Concepto 100208221 – 411

Bogotá, D.C.

Señores: CONTRIBUYENTES

Tema: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Descriptores: Plazos para declarar y pagar
Fuentes formales: Decreto 520 de 2020, Decreto 401 de 2020, Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, en materia aduanera y de control cambiario en lo de competencia de la DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

En este sentido, este Despacho considera necesario pronunciarse respecto a la aplicación del Decreto 520 de 2020, así:

I.    Antecedentes

El Decreto 520 de 2020 modificó los artículos 1.6.1.13.2.11 y 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1626 de 2016, en el sentido de señalar los nuevos plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios 2019 y el pago de las respectivas cuotas de (i) los grandes contribuyentes y (ii) las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como grandes contribuyentes.

En particular, y por una parte, el Decreto 520 de 2020 modificó el calendario para (i) el pago de la segunda cuota y (ii) la presentación de la declaración y pago de la tercera cuota, de los contribuyentes calificados para los años 2019 y 2020 como grandes contribuyentes. Respecto al pago de la segunda cuota a cargo de los grandes contribuyentes, dicho decreto dispuso que éstos deberán pagar la segunda cuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que corresponderá al 45% del valor del saldo a pagar del año gravable 2018, entre el 21 de abril y 5 de mayo de 2020, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria –NIT.

Por otra parte, el Decreto 520 de 2020 modificó el calendario para (i) el pago de la primera cuota y (ii) la presentación de la declaración y pago de la segunda cuota, de las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como grandes contribuyentes. Respecto al pago de la primera cuota, dicho decreto consagra que éstos deberán pagar la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que corresponderá al 50% del valor del saldo a pagar del año gravable 2018, entre el 21 de abril y el 19 de mayo de 2020, atendiendo los últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria –NIT.

Sin perjuicio de lo anterior, el Decreto 520 de 2020 establece unas reglas especiales cuando los grandes contribuyentes y los demás contribuyentes ya hayan presentado la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2019 al momento del pago de la segunda cuota y de la primera cuota, respectivamente.

Finalmente, nótese que el Decreto 520 de 2020 no modifica los plazos en relación con la liquidación del anticipo de la sobretasa de que trata el parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

II.   Consideraciones

 Con base en los anteriores antecedentes, este Despacho precisa lo siguiente:

A) El pago de la segunda cuota del impuesto sobre la renta 2019 de los grandes contribuyentes tendrá lugar entre abril y mayo de 2020. Sin embargo, cuando en el año gravable 2018 no hubo saldo a pagar, la segunda cuota del impuesto sobre la renta y complementarios 2019 a cargo de los grandes contribuyentes será equivalente a cero. Lo anterior en la medida que el 45% del valor del saldo a pagar del año gravable 2018 es

B) El pago de la primera cuota del impuesto sobre la renta 2019 de las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como grandes contribuyentes tendrá lugar entre abril y mayo de 2020. Sin embargo, cuando en el año gravable 2018 no hubo saldo a pagar, la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios 2019 a cargo de dichos contribuyentes será equivalente a cero. Lo anterior en la medida que el 50% del valor del saldo a pagar del año gravable 2018 es Adicionalmente, cuando estos contribuyentes no hayan estado en la obligación de presentar declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2018, la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios 2019 a cargo de los mismos será equivalente a cero. Lo anterior en la medida que el 50% del valor del saldo a pagar del año gravable 2018 es cero. Este escenario ocurre, por ejemplo, cuando la persona jurídica fue constituida durante el año gravable 2019.

C) La presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios 2019 de (i) los grandes contribuyentes y (ii) las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, debe atender a las disposiciones consagradas en el Decreto 520 de 2020, el cual establece que la presentación de dicha declaración tendrá lugar en junio y julio de 2020.

D) Todo lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen (i) los grandes contribuyentes y (ii) las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, para presentar la declaración del impuesto sobre la renta 2019 con anterioridad a los plazos señalados en el Decreto 520 de 2020.

Ahora bien, y respecto a los grandes contribuyentes, cuando al momento del pago de la segunda cuota ya se haya presentado la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios 2019, el contribuyente tomará el impuesto a pagar, restará el valor de la primera cuota y del saldo pagará el 50% como segunda cuota, entre el 21 de abril y el 5 de mayo de 2020, y el 50% restante como tercera cuota, entre el 9 de junio y el 24 de junio de 2020, de conformidad con las tablas señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.11 del Decreto 1625 de 2016, según las modificaciones incorporadas por el Decreto 520 de 2020.

Respecto a las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como grandes contribuyentes, cuando a la fecha de vencimiento de la primera cuota el contribuyente ya haya presentado la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios 2019, la primera cuota equivaldrá al 50% del valor a pagar liquidado en dicha declaración, que se debe pagar entre el 21 de abril y el 19 de mayo de 2020, y el 50% restante se cancelará como segunda cuota entre el 1 de junio y el 1 de julio de 2020, de conformidad con las tablas señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, según las modificaciones incorporadas por el Decreto 520 de 2020.

E) Teniendo en cuenta que el Decreto 520 de 2020 no modificó los plazos para la liquidación del anticipo de la sobretasa de que trata el parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, ésta debera liquidarse de conformidad con las disposiciones consagradas en el Decreto 401 de 2020, el cual adicionó el parágrafo 2 y el parágrafo 3 a los artículos 6.1.13.2.11. y 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1625 de 2016, respectivamente.

En los anteriores términos se resuelven de oficio las inquietudes señaladas y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Proyectó: Juan Pablo Robledo

Fechas de pago Renta año 2019 y Activos en el Exterior Decreto 520 Abril de 2020

DECRETO 520 06 DE ABRIL DE 2020

 

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Por el cual se modifican y adicionan artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

Ademas se modifican las fechas de presentación de la declaración Anual de activos en el Exterior de los Grandes Contribuyentes y Personas Jurídicas los cuales se muestran a continuación:

GRANDES CONTRIBUYENTES
Si el último dígito esHasta el día
09 de junio de 2020
910 de junio de 2020
811 de junio de 2020
712 de junio de 2020
616 de Junio de 2020
517 de Junio de 2020
418 de Junio de 2020
319 de Junio de 2020
223 de Junio de 2020
124 de Junio de 2020

 

PERSONAS JURÍDICAS
Si el último dígito esHasta el día
96 al 001 de junio de 2020
91 al 952 de junio de 2020
86 al 903 de junio de 2020
81 al 854 de junio de 2020
76 al 805 de junio de 2020
71 al 758 de Junio de 2020
66 al 709 de Junio de 2020
61 al 6510 de Junio de 2020
56 al 6011 de Junio de 2020
51 al 5512 de Junio de 2020
46 al 5016 de Junio de 2020
41 al 4517 de Junio de 2020
36 al 4018 de Junio de 2020
31 al 3519 de Junio de 2020
26 al 3023 de Junio de 2020
21 al 2524 de Junio de 2020
16 al 2025 de Junio de 2020
11 al 1526 de Junio de 2020
06 al 1030 de Junio de 2020
01 al 051 de Julio de 2020

 

Ver Decreto 520 de Abril 2020  

 

 

Mecanismos de protección al trabajador Resolución 0853 del 30 de Marzo de 2020 

MINISTERIO DEL TRABAJO

RESOLUCIÓN 0853 DEL 30 DE MARZO DE 2020

Por la cual se dictan medidas para la operación del articulo 6° del Decreto Ley 488 de 2020, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

En ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1636; los numerales 3,4, 5 y 16 del artículo 2°, los numerales 5 y 13 del artículo 6° del Decreto 4108 de 2011, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y bajo las facultades del artículo 6° del Decreto Ley 488 del 27 de marzo de 2020.

CONSIDERANDO

Que el Gobierno nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaré el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la expansión del nuevo Coronavirus COVID-19.

Que el Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020 por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dispuso en su artículo 6°:

“Articulo 6. Beneficios relacionados con el Mecanismo de Protección al Cesante. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores dependientes o independientes cotizantes categoría A y B, cesantes, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los Últimos cinco (5) años, recibirán, además de los beneficios contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013, una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagaran mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses.

Parágrafo. El aspirante a este beneficio deberá diligenciar ante la Caja de Compensación Familiar a la que se encuentre afiliado, la solicitud pertinente para poder aspirar a obtener el beneficio de que trata el presente articulo.

Que, en este sentido, es pertinente recordar que la Ley 1636 de 2013 creó el Mecanismo de Protección al Cesante con el fin de mitigar los efectos del desempleo que enfrentan los trabajadores, relacionados principalmente con la disminución de los ingresos económicos de los trabajadores y sus familias y la desprotección frente al Sistema de Seguridad Social Integral, para lo cual establece dos beneficios concurrentes:

  • Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, calculado sobre un

(1) salario mínimo legal mensual vigente. El cesante que así lo considere podrá, con cargo a sus propios recursos cotizar al Sistema de Pensiones por encima de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

  • Acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable al Sistema de Subsidio Familiar.

Que el beneficio creado en el artículo 5 del Decreto 488 de 2020, hará parte del Mecanismo de Protección al Cesante contenido en las normas anteriores, por lo que es necesario establecer medidas para la operación y entrega de este beneficio, a través de las Cajas de Compensación.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Objeto. La presente Resolución tiene como objeto establecer medidas para la operación y entrega del beneficio establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Resolución se aplicará a los trabajadores dependientes o independientes cesantes, cotizantes de categoría A y B que se postulen al subsidio de emergencia, que no perciban efectivamente pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes y que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) afio continuo o discontinuo, en el transcurso de los Últimos cinco (5) años, mientras permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica. Aplicara también a las Cajas de Compensación Familiar y a la Unidad del Servicio Público de Empleo.

Artículo 3. Beneficios. Conforme lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, las personas cesantes que se postulen durante el periodo que permanezca el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, tendrán acceso a:

a) Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El cesante que asi lo considere podrá, con cargo a sus propios recursos cotizar al Sistema de Pensiones por encima de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

b) Acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable al Sistema de Subsidio Familiar.

c) Una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales.

Artículo 4. Aplicación del beneficio normas para beneficiarios en espera de decisión definitiva. Las personas que a la fecha de expedición la presente Resolución hayan presentado solicitud para acceder al Mecanismo de Protección al Cesante en los términos de la Ley 1636 de 2013 y se encuentren a la espera de decisión definitiva por parte de la Caja de Compensación Familiar, podrán acceder a las prestaciones previstas en el artículo 6 del Decreto Legislativo 488 de 2020, una vez cumplidos los requisitos indicados en artículo 5° de la presente Resolución.

Parágrafo. Las personas que están recibiendo por parte de la Caja de Compensación Familiar los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante continuaran recibiendo las prestaciones previstas en la ley 1636 de 2013.

Artículo 5. Requisitos para acceder al beneficio económico. Los cesantes que se postulen para acceder al beneficio de que trata el artículo 6 del Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, deberá acreditar la siguiente documentación ante la última Caja de Compensación Familiar en la que estuvo afiliado:

  1. Certificación sobre terminación del contrato de trabajo en caso de trabajadores dependientes 0 cese de ingresos en caso de independientes en los términos de la Ley 1636 de 2013 y el articulo 2.2.6.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015.
  2. Diligenciar de manera electrónica el Formulario Único de Postulación al Mecanismo de Protección al Cesante. Para aquellos beneficiarios que no puedan diligenciar el formulario de manera electrónica, lo podrán descargar en la página web de la respectiva Caja de Compensación para diligenciarlo, firmarlo y remitirlo a la Caja de Compensación Familiar respectiva, conforme indica en el numeral 4.2 de la Circular Externa 2020-00005 de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Parágrafo 1. Para la acreditación del tiempo de aportes y la categoría del postulante previsto en el artículo 6° del Decreto Legislativo 488 de 2020, la Caja de Compensación Familiar validara este requisito contra sus bases de datos. En el evento en que existan aportes realizados a una Caja de Compensación diferente, se realizara la validación respectiva entre las Cajas. La Caja de Compensación Familiar requerida deberá contestar en un término hasta de tres (3) días hábiles. Este término no suspenderá el plazo para decidir acerca del reconocimiento o no del beneficio previsto en el artículo 6° de la Presente Resolución.

Parágrafo 2. Para el pago de la cuota monetaria del Sistema de Subsidio Familiar, por el tiempo que dure la emergencia, el cesante beneficiario no requerirá aportar los certificados de estudio.

Artículo 6. Mecanismos idóneos para Ia solicitud y radicación del beneficio. Cada Caja de Compensación Familiar se encargará de adoptar los mecanismos necesarios con el fin de facilitar a los usuarios la recepción y radicación de los documentos previstos en la presente Resolución. Y en todo caso deberán implementar mecanismos virtuales y asesoría telefónica que deberán ser informados a la ciudadanía de manera oportuna.

Artículo 7. Pérdida de las prestaciones. Los cesantes a quienes se le hayan reconocido las prestaciones derivadas del Mecanismo de Protección al Cesante, perderán los beneficios en los siguientes casos:

  1. En caso de que les sea reconocida pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes.
  2. En caso de que obtengan una fuente formal directa de ingresos o realicen una actividad formal remunerada.
  3. En caso de renuncia a las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante.
  4. En caso de que rechacen, sin causa justificada, la ocupación que le ofrezca el Servicio Público de Empleo, siempre y cuando ella le permita ganar una remuneración igual o superior al 80% de la última devengada y no se deterioren las condiciones del empleo anterior. Entiéndase por deterioro en las condiciones del empleo solamente las circunstancias de demérito en relación con el domicilio del trabajo y la relación de la nueva labor con el perfil ocupacional del postulante, lo cual debe ser justificado por este y validado por la Caja de Compensación Familiar.
  5. En caso de que el aspirante que se postule a más de una Caja de Compensación Familiar para acceder a los beneficios. Para estos efectos, el formulario de postulación deberá establecerse una casilla en la que, bajo la gravedad de juramento, el aspirante manifieste que solo se ha postulado a una Caja de Compensación Familiar.
  6. En caso de que los beneficios el Mecanismo de Protección al Cesante sean concedidos a través de engaño o simulación. Conforme lo indicado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1636 de 2013, las personas que obtuvieren o mantuvieren mediante simulación, engaño o fraude algún tipo de beneficio de los previstos en el artículo 6° del Decreto Legislativo 488 de 2020, serán sancionadas de acuerdo con la legislación penal vigente. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tal delito. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de restituir al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante las sumas indebidamente percibidas.

Parágrafo. Respecto de la causal 2 prevista en el presente artículo, será responsabilidad exclusiva del cesante informar a la Caja de Compensación Familiar acerca de esta novedad, so pena de la pérdida del beneficio y la obligación de devolver lo pagado de manera indebida, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que con ocasión de dicha omisión esté prevista en el ordenamiento

Artículo 8. Decisión sobre reconocimiento de prestaciones económicas. La Caja de Compensación Familiar continuara aplicando el procedimiento previsto en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013 y en los artículos 2.2.6.1.3.5 y 2.2.6.1.3.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015.

Artículo 9. Pago de los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones, cuota monetaria y transferencia económica de emergencia por cesante. Las Cajas de Compensación Familiar pagaran los beneficios de aporte a Salud, Pensión y Cuota Monetaria en los términos del artículo 2.2.6.1.3.12. del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015.

La transferencia económica de emergencia será desembolsada dentro de un plazo máximo de 3 días hábiles siguientes a la designación como beneficiario, a través del medio mas expedito con que cuente la Caja de Compensación Familiar.

Parágrafo. Conforme a las normas vigentes, en caso de presentarse cruces en los aportes, con ocasión del reporte, cargue y actualización de las novedades en los sistemas de información oficiales, las administradoras de los sistemas de pensiones y salud, cuando haya lugar, deberán devolver de manera obligatoria los aportes correspondientes en los tres (3) meses siguientes a la solicitud que realice la Caja de Compensación Familiar.

Artículo 10. Ruta de empleabilidad. En coordinación con el Ministerio del Trabajo y la Unidad del Servicio Público de Empleo, la Cajas de Compensación Familiar adaptaran, los servicios de gestión y colocación, y capacitación, a través de medios virtuales, con el fin de que tengan operabilidad y continuidad mientras dure el Estado de Emergencia Económica y Social.

Artículo 11. Fuente de financiación. Para el financiamiento de los beneficios previstos en el artículo 6° del Decreto 488 de 2020, las Cajas de Compensación Familiar utilizaran, con fundamento en el principio de unidad de caja en una tesorería Única y según las necesidades regionales, los recursos previstos en el FOSFEC, incluyendo todos los saldos de vigencias anteriores.

Para estos efectos cada Caja de Compensación Familiar podrá ajustar su modelo de operación y cuantías de recursos de los componentes de (i) servicios de gestión y colocación de empleo; (ii) capacitación para la inserción laboral; (iii) prestaciones económicas (iv) sistema de Información, que continuaran en operabilidad. Las Cajas de Compensación Familiar darán prioridad a la ejecución de recursos a través de la subcuenta de prestaciones económicas para cumplir con el beneficio establecido en el artículo 6. del Decreto Legislativo 488 de 2020, y ajustando su modelo para la prestación de los otros componentes.

Al final de la vigencia fiscal, las Cajas de Compensación Familiar retornaran, según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Legislativo 488 de 2020, los saldos no ejecutados, a cada una de las subcuentas.

Artículo 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogota D.C., a los 30 de Marzo 2020

 

 

 

 

 

Alternativas para Trabajadores y Empleadores por la emergencia Económica Decreto 488 del 27 de marzo de 2020

Decreto 488 del 27 de marzo de 2020

 Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

El presente Decreto tiene como objeto adoptar medidas en el ámbito laboral con el fin de promover la conservación del empleo y brindar alternativas a trabajadores y empleadores dentro de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno nacional por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Texto del decreto 488 de 2020 

 

Amplían plazos para el Reporte de los Estados Financieros Supersalud Circular 000006 de 2020

Circular Externa 000006 del 31  Marzo de 2020 

Para todas aquellas entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, Ampliaron el  plazo de los reportes de Estados Financieros para el quinto día hábil después de realizada la asamblea, ademas de otras disposiciones.

Ver Circular 000006 de 2020 

 

Amplían plazos de la Información Exógena Distrital, Resolución DDI-008490 DE 2020 

RESOLUCIÓN DDI-008490 DE 2020 

Por la cual se aclara y modifica la Resolución DDI -000173 de 10 de enero de 2020 ´Por la cual se establecen las personas naturales, jurídicas, consorcios, uniones temporales y/o sociedades de hecho, el contenido y las características de la información que deben suministrar a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB”.

ARTÍCULO 3º Modifíquese el articulo 17 de la Resolución DDI 000173 del 10 de enero de 2020, el cual quedará así Artículo 17º. Plazo para presentar la información. La entrega de la información exógena a que se refiere la presente Resolución, deberá realizarse en las siguientes fechas:

Ultimo Dígito de IdentificaciónFecha Limite
0Julio 01 de 2020
1Julio 02 de 2020
2Julio 03 de 2020
3Julio 06 de 2020
4Julio 07 de 2020
5Julio 08 de 2020
6Julio 09 de 2020
7Julio 10 de 2020
8Julio 13 de 2020
9Julio 14 de 2020

 


Ver resolución 8490 de 2020 

 

 

 

El mito de la “descomponetización” de activos en NIIF

Uno de los mitos en la implementación de las NIIF es la supuesta obligación de “descomponetizar” los activos desde su reconocimiento inicial o en el ESFA.

En este vídeo y en estas diapositivas, producidas para actualicese.com se explica en qué consiste realmente este importante aspecto de las NIIF y se realizan ejercicios prácticos, enmarcados en la temática de “Efectos Tributarios de las NIIF”.

power point iconoDiapositivas aquí

Otros Videos de Efectos Tributarios de las NIIF:

 

 

video consultorio globalcontable

 

 

 

 

 

Enlace corto: https://bit.ly/37JYt9F