Sentencia 30154 del 27-08-2026. Territorial. ICA. Territorialidad del servicio de transporte de carga. Lugar de recogida y lugar de despacho.
Problema jurídico: ¿Se entendía prestado el servicio de transporte de carga, para efectos del ICA antes de la Ley 1819 de 2016, en el municipio desde donde se despacha la mercancía y no en aquel donde solo se recoge?
Tesis jurídica: Sí. Porque la recolección es solo la primera fase de la operación y el servicio se realiza donde el transportador clasifica, consolida, documenta y asigna vehículo a la carga; como el municipio solo probó que allí se recogía la mercancía y que algunos clientes practicaban retenciones, no procedía la inscripción de oficio en el RIT, conforme al art. 195 del Decreto 1333 de 1986.
Nota de Relatoría Grupo de Estudios Tributarios: La Sala modificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y anuló por completo la inscripción de oficio en el RIT de Itagüí, con aclaración de voto de la consejera Claudia Rodríguez Velásquez. Hoy la regla está en la letra a) del numeral 3 del art. 343 de la Ley 1819 de 2016: en la actividad de transporte el ingreso se entiende percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona; según la Sala, esa norma recoge el mismo criterio de despacho.










