Decreto 1417 del 17-09-2026. Protección del empleo y los ingresos de trabajadores damnificados

(Elaborado con Claude IA):

El 17 de septiembre de 2026, el mismo día del Decreto 1413, el Gobierno expidió también el Decreto Legislativo 1417, esta vez desde el Ministerio del Trabajo, en desarrollo de la misma Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 1261 de 2026 (modificado por el 1348) tras el terremoto del 10 de agosto. Mientras los decretos 1419 y 1413 miran la relación del contribuyente con la DIAN y con la inversión privada, el 1417 mira la relación laboral: busca evitar que la caída súbita de ingresos empresariales se traduzca en pérdida de empleo formal, y sostener el ingreso de quienes ya quedaron cesantes por la calamidad.

Relacionado: Decreto 1419 de 2026: alivios tributarios, aduaneros y cambiarios para afectados por el sismo del 10 de agosto y Decreto 1413 de 2026: incentivos tributarios excepcionales para nuevas inversiones en zonas afectadas por el sismo del 10 de agosto.

A quién cobija

El decreto articula tres líneas de intervención independientes pero complementarias (art. 1): un beneficio de apoyo al pago de nómina para empleadores, una transferencia económica extraordinaria para trabajadores cesantes, y un conjunto de medidas laborales transitorias. Su aplicación material se circunscribe a los hechos, territorios, personas, empleadores y relaciones laborales vinculados con la emergencia declarada por el Decreto 1261, según las condiciones específicas de cada capítulo (art. 2).

Apoyo al pago de nómina (arts. 3 a 20)

Se crea el Beneficio Extraordinario de Apoyo al Pago de Nómina del Empleo Formal Dependiente: un aporte estatal financiado, entre otros recursos, con el Fondo Milagro (Dec. 1379 de 2026), que no sustituye las obligaciones legales, salariales, prestacionales o de seguridad social del empleador (art. 3). Pueden postularse micro y pequeñas empresas (entre 1 y 50 trabajadores) y personas naturales empleadoras, constituidas antes del 10 de agosto de 2026, con sus trabajadores elegibles reportados en PILA desde julio de 2026 y al día en salarios y aportes, siempre que no sean entidades públicas ni sociedades con participación pública igual o superior al 50% (art. 5). El trabajador elegible debe estar individualizado como damnificado en el RUD o mecanismo equivalente de la UNGRD, devengar entre 1 y 2 salarios mínimos, figurar en la PILA del empleador postulante desde julio de 2026 y mantener el vínculo vigente en el mes de apoyo, sin ser contabilizado por otro empleador o programa (art. 6).

El beneficio equivale al 40% de un salario mínimo legal mensual vigente de 2026 por trabajador elegible en el mes de apoyo, sin superar el ingreso base de cotización ni el valor efectivamente pagado por salario (art. 7); en pesos de 2026 equivale a $700.362 por trabajador por ciclo. Cada empleador puede recibir un aporte por ciclo por cada trabajador elegible, hasta un máximo de 6 ciclos mensuales, y el beneficio se extingue de pleno derecho con la terminación del contrato (art. 8). La postulación se hace ante la entidad financiera o cooperativa de ahorro y crédito del empleador (art. 10); el Ministerio del Trabajo dirige la medida y fija los cupos, la UGPP valida la información, fiscaliza y ejerce el cobro coactivo de lo pagado de forma improcedente, y las entidades financieras actúan solo como canal operativo de recepción, verificación y dispersión (arts. 11 y 16). El beneficio es compatible con créditos o garantías del Gobierno, pero incompatible con cualquier otro aporte o subsidio destinado a financiar la nómina del mismo empleador en el mismo periodo (art. 14).

Transferencia extraordinaria para cesantes damnificados (arts. 21 a 42)

Se crea también la Protección Económica Extraordinaria para trabajadores dependientes e independientes cesantes damnificados, articulada al Mecanismo de Protección al Cesante (Ley 1636 de 2013) pero distinta de su transferencia ordinaria (Ley 2225 de 2022), con dos componentes no acumulables entre sí: uno para dependientes cesantes y otro para independientes cesantes (art. 21). Puede acceder quien sea mayor de edad, esté acreditado en el RUD o UNGRD, no tenga actividad remunerada ni pensión, y registre aportes válidos a una Caja de Compensación Familiar (art. 23); el requisito contributivo ordinario del Mecanismo —dos años de aportes en los últimos tres— se reduce, exclusivamente para este beneficio, a 6 meses de aportes continuos o discontinuos acumulados en los 5 años anteriores al 10 de agosto de 2026 (art. 24), sin exigir afiliación vigente, aunque sí pertenencia a las categorías A o B del Subsidio Familiar (art. 25).

La transferencia tiene un valor único de 0,5 salarios mínimos legales mensuales de 2026, pagado en dos giros consecutivos del 50% cada uno (art. 27), financiada exclusivamente con recursos disponibles de las subcuentas de Gestión y Colocación, Capacitación, Servicios de Fomento y Desarrollo Empresarial, Sistema de Información y Prestaciones Económicas del FOSFEC, hasta por el 10% de sus saldos, con exclusión de la subcuenta de gastos de administración (art. 28). El beneficio no constituye salario, renta laboral, pensión ni indemnización, y es incompatible con la transferencia ordinaria del Mecanismo de Protección al Cesante y con otra transferencia nacional de sustitución del ingreso por el mismo hecho generador (arts. 26 y 37); las ayudas humanitarias, subsidios de vivienda, créditos y apoyos de reactivación sí pueden concurrir (art. 37).

Medidas laborales transitorias (arts. 43 a 47)

El trabajador damnificado con el contrato suspendido por causa directa del sismo puede retirar parcialmente de su cuenta individual de cesantías el monto equivalente a los salarios que no percibirá durante la suspensión, sin exceder el saldo disponible; el retiro es voluntario y no puede exigirse ni condicionarse por el empleador (art. 43). El término de aviso previo para conceder o disfrutar vacaciones causadas, acumuladas o anticipadas se reduce de los 15 días del art. 187 del CST a apenas 1 día calendario, sin afectar la integridad del descanso remunerado (art. 44). Y el término para decidir solicitudes de suspensión temporal de actividades por hasta 120 días (arts. 51-3 y 466 del CST, art. 67-2 de la Ley 50 de 1990) se abrevia de 2 meses a 15 días hábiles, sin modificar los presupuestos sustanciales de la autorización ni el derecho de contradicción de trabajadores y sindicatos (art. 45).

El decreto es explícito en que ninguna de estas medidas autoriza reducir salarios unilateralmente, desconocer derechos ciertos, afectar la libertad sindical y la negociación colectiva, crear causales adicionales de terminación del contrato o desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (art. 46), en línea con la prohibición del art. 50 de la Ley 137 de 1994. También se habilita al Ministerio del Trabajo para suspender, mediante acto motivado y hasta por 2 meses, los términos de actuaciones administrativas sancionatorias afectadas por el sismo, salvo las relacionadas con riesgo grave para la vida o la salud, trabajo infantil, acoso laboral, discriminación, libertad sindical o mora en aportes a seguridad social (art. 47).

Duración y control

Las medidas laborales de los arts. 43 a 45 rigen por un máximo de 6 meses desde la publicación del decreto; superado ese término, su continuidad exige certificación motivada del Ministerio del Trabajo sobre la persistencia de las circunstancias, sin que en ningún caso pueda extenderse más allá del límite de 6 meses (art. 48). El beneficio de nómina se agota, a su vez, en un máximo de 6 ciclos mensuales (art. 20), y la transferencia a cesantes puede reconocerse hasta el 31 de diciembre de 2026 (art. 21). Como todo decreto legislativo de emergencia, el 1417 pasa a control automático de la Corte Constitucional.

Lo que conviene tener presente

A diferencia de los decretos 1419 y 1413, expedidos por Hacienda, el 1417 lo firma el Ministerio del Trabajo y no crea beneficios tributarios: opera sobre nómina, cesantías, vacaciones y parafiscales (FOSFEC), con la DIAN interviniendo únicamente como fuente de verificación e intercambio de información (art. 15). Los considerandos precisan que la base de cálculo del aporte a la nómina —$700.362 por trabajador por ciclo— permite programar 52.663 beneficios por cada uno de los 6 ciclos, para una cobertura total estimada de 315.978 aportes durante toda la vigencia del programa. El decreto también deja registrado, como antecedente directo, que los Decretos Legislativos 639, 677 y 815 de 2020 (declarados exequibles en las Sentencias C-458, C-459 y C-460 de 2020) sirvieron de modelo para el apoyo a la nómina, y que los Decretos 488, 553 y 801 de 2020 (Sentencias C-171, C-195 y C-417 de 2020) sirvieron de modelo para la flexibilización del acceso a la protección al cesante durante una emergencia.

 

Paso a paso

  1. Verificar que califica como empleador beneficiario: estar constituido antes del 10-08-2026, tener a los trabajadores elegibles reportados en PILA desde julio de 2026, estar al día en salarios y aportes, y no ser entidad pública ni sociedad con participación pública ≥50% (art. 5).
  2. Identificar los trabajadores elegibles: deben estar individualizados como damnificados en el RUD o en el mecanismo equivalente de la UNGRD, devengar entre 1 y 2 SMMLV, figurar en la PILA del empleador desde julio de 2026 y mantener el vínculo vigente en el mes de apoyo (art. 6).
  3. Reunir los soportes: certificación suscrita por el representante legal (o la persona natural empleadora) de estar al día en salarios y aportes, relación individual de trabajadores, y la autorización de consulta de información con declaración bajo gravedad de juramento (arts. 5-3 y 10).
  4. Postularse ante la entidad financiera o cooperativa de ahorro y crédito donde tenga el producto de depósito, o por el canal electrónico que ésta disponga — la postulación es independiente para cada uno de los 6 ciclos mensuales (arts. 8 y 10).
  5. Recibir hasta el 40% de un salario mínimo ($700.362 en 2026) por trabajador elegible por ciclo, sin superar el IBC ni el salario efectivamente pagado (art. 7).
  6. Conservar los soportes 5 años y destinar el beneficio exclusivamente a nómina; no se puede exigir al trabajador renuncias, devoluciones ni compensaciones como condición (art. 9).

Transferencia extraordinaria para cesantes damnificados (dependientes o independientes)

  1. Verificar requisitos: ser mayor de edad, estar acreditado como damnificado en el RUD o la UNGRD, no tener actividad remunerada ni pensión al momento de la postulación y de cada giro (art. 23).
  2. Verificar el requisito contributivo reducido: 6 meses de aportes —continuos o discontinuos— a una Caja de Compensación Familiar, acumulados en los 5 años anteriores al 10-08-2026 (no se exige afiliación vigente, pero sí categoría A o B del Subsidio Familiar) (arts. 24 y 25).
  3. Postularse ante la Caja de Compensación Familiar donde tenga el último aporte válido, que actúa como ventanilla única (arts. 25 y 33).
  4. Suministrar la información y autorizar las consultas necesarias; la Caja decide dentro de los 10 días hábiles siguientes a la postulación completa, con 10 días hábiles adicionales para subsanar si hay inconsistencias (arts. 23-6 y 36).
  5. Recibir el pago en dos giros del 50% cada uno: el primero dentro de los 5 días hábiles siguientes al reconocimiento, el segundo a los 30 días calendario del primero (art. 31).
  6. Tener presente que es incompatible con la transferencia ordinaria del Mecanismo de Protección al Cesante y con otra transferencia nacional por el mismo hecho generador (art. 37).

Medidas laborales (trámite directo, sin postulación ante el Estado)

Retiro parcial de cesantías por suspensión del contrato: se solicita directamente al empleador, quien autoriza por escrito; con esa autorización, la constancia UNGRD de damnificado y el acto administrativo que autorizó la suspensión, se tramita ante el fondo de cesantías (art. 43). Vacaciones con aviso reducido a 1 día: se acuerda directamente entre trabajador y empleador, sin trámite ante autoridad (art. 44). Suspensión de actividades hasta 120 días: la solicita el empleador ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, identificando la afectación y su relación con el sismo, y se decide en 15 días hábiles (art. 45).

Descargar el Decreto 1417 de 2026.

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