Decreto 1413 de 2026: incentivos tributarios excepcionales para nuevas inversiones en zonas afectadas por el sismo del 10 de agosto
(Elaborado con Claude IA):
El 17 de septiembre de 2026 el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 1413, en desarrollo de la misma Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 1261 de 2026 (modificado por el 1348) tras el terremoto del 10 de agosto. Si el Decreto 1419 alivia las obligaciones ya existentes frente a la DIAN, el 1413 mira hacia adelante: crea un régimen excepcional y transitorio de incentivos para movilizar inversión privada nueva hacia los municipios afectados (art. 1), bajo la premisa —expuesta en sus considerandos— de que la destrucción de activos productivos y la percepción de mayor riesgo pueden traducirse en menor inversión, menor empleo y menor generación de ingresos en la zona, incluso después de superada la fase inicial de atención.
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A quién cobija
El régimen está abierto a cualquier contribuyente del impuesto sobre la renta, persona natural o jurídica, residente o no residente, sin discriminación por nacionalidad, naturaleza pública o privada o forma jurídica (art. 3). El inversionista no necesita estar previamente domiciliado en la zona: lo determinante es que la nueva inversión se ejecute en los municipios del ámbito territorial del Decreto 1261 (art. 2), directamente o mediante sociedades nacionales o extranjeras, establecimientos permanentes, patrimonios autónomos u otros vehículos jurídicos que permitan identificar al inversionista, los recursos y las rentas del proyecto (art. 4).
Se entiende por nueva inversión la destinación adicional y efectiva de recursos no ejecutada ni comprometida antes de la entrada en vigencia del decreto, salvo la reconstrucción de activos directamente afectados por el sismo (art. 3, par. 1). No califican la simple adquisición de activos entre vinculados, las reorganizaciones societarias sin recursos adicionales, el traslado de activos preexistentes a la zona ni la adquisición de empresas en funcionamiento sin inversión adicional (art. 3, par. 2). Cuando el proyecto tenga activos dentro y fuera de la zona, solo computan la inversión y las rentas atribuibles a la parte ejecutada en el ámbito territorial cubierto (art. 3, par. 3).
Beneficios tributarios (arts. 7 a 9)
La renta líquida gravable atribuible al proyecto calificado queda sometida, en los años gravables 2026 y 2027, a una tarifa preferencial base del 20% —las demás rentas del contribuyente siguen a tarifa ordinaria—, con un piso del 15% conforme al parágrafo 6 del artículo 240 del E.T. (art. 7). Los activos de propiedad, planta y equipo productivos adquiridos, construidos o rehabilitados para el proyecto pueden depreciarse fiscalmente al 50% anual durante 2026 y 2027, sin doble deducción ni acumulación con otro beneficio de depreciación acelerada sobre el mismo activo; si el activo se enajena o desafecta antes de agotar su vida fiscal ordinaria, se aplican las reglas generales de recuperación de deducciones (art. 8). Y las importaciones de materias primas, insumos y bienes de capital indispensables y exclusivos para el proyecto quedan exentas de IVA hasta el 31 de diciembre de 2027, siempre que no exista producción nacional en condiciones equivalentes de calidad y suministro (art. 9).
Las rentas de servicios hoteleros, aunque el proyecto califique, siguen sometidas a su propio régimen especial vigente y no pueden acumular indebidamente el beneficio de este decreto sobre el mismo hecho económico (art. 7, par. 2).
El ajuste por empleo (art. 10)
Por cada bloque completo de 250 empleos directos nuevos —adicionales a la planta que el inversionista ya tuviera en el territorio antes de iniciar el proyecto, y soportados en nómina y seguridad social— la tarifa del 20% baja 1 punto, hasta el piso del 15%; empleos que no completen un bloque no reducen la tarifa, aunque pueden acumularse en períodos siguientes. El decreto es explícito en que esto no autoriza reducir salarios, prestaciones ni afiliaciones a seguridad social: el empleo opera solo como criterio para graduar el beneficio.
Montos mínimos y sectores (art. 5)
La inversión debe alcanzar 950.000 UVT en turismo, 1.100.000 UVT en agroindustria y en construcción, y 2.350.000 UVT en industria manufacturera y en servicios. En construcción solo computan la edificación, rehabilitación o reconstrucción de inmuebles afectados por el sismo y las obras de infraestructura del ámbito territorial (art. 5, par. 2). Quedan expresamente excluidos del régimen los proyectos de minería y de exploración o explotación de recursos naturales no renovables (art. 5, par. 3); los considerandos precisan además, aunque no en la parte resolutiva, que el diseño del incentivo dejó fuera el comercio mayorista y minorista, las actividades inmobiliarias, la administración pública y los hogares como empleadores, y la educación como actividad productiva —aunque la reconstrucción de infraestructura educativa dañada sí puede acogerse por la vía del sector construcción—.
Vale la pena anotar cómo se calcularon esos umbrales, porque no son arbitrarios: los considerandos explican que se tomó el saldo de inversión extranjera de cada sector dividido entre el número de empresas extranjeras que operan en él —para estimar el tamaño típico de una inversión del sector— y ese resultado se dividió, a su vez, entre dos.
Calificación y ejecución (arts. 6 y 11)
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo califica los proyectos con base en la solicitud (identificación del inversionista, descripción, ubicación, monto, cronograma, activos, empleo estimado y trazabilidad) y debe resolver, de forma motivada, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la información completa (art. 6). La calificación no genera derechos adquiridos ni garantiza prórroga del régimen. El proyecto tiene hasta 3 años gravables desde la calificación para ejecutar el monto mínimo comprometido; si no lo hace, pierde el beneficio sobre lo no ejecutado y debe recuperar las deducciones o tratamientos ya utilizados (art. 11).
Pérdida del beneficio y control (arts. 12 a 14)
El incumplimiento de los requisitos esenciales, la destinación no autorizada, la simulación de inversiones, el uso de activos preexistentes como si fueran nuevos, o la información falsa, hacen perder el beneficio y activan las consecuencias tributarias y sancionatorias ordinarias; si el incumplimiento es parcial e individualizable, la pérdida se limita a esa parte (art. 12). La DIAN puede exigir toda la información necesaria para verificar la realidad de la inversión, y el Ministerio de Comercio le remite periódicamente la relación de proyectos calificados (art. 13). Los beneficios de este decreto no se acumulan con otros de la misma naturaleza sobre el mismo hecho económico; si hay dos beneficios incompatibles, el contribuyente debe optar (art. 14).
Lo que conviene tener presente
El 1413 y el 1419 comparten ámbito territorial y motivación, pero operan en sentidos opuestos: uno alivia obligaciones del pasado, el otro incentiva inversión hacia el futuro. Los considerandos son inusualmente explícitos sobre el porqué de la tarifa: Colombia tiene la tercera tasa efectiva de tributación más alta entre los países de la OCDE, frente a un promedio latinoamericano del 21%, y el 89,1% de la inversión extranjera que en 2024 recibieron los 16 departamentos afectados (excluida minería) se concentró en solo tres de ellos —Valle del Cauca, Antioquia y Cundinamarca—, mientras los otros trece recibieron en conjunto apenas USD 225 millones. El decreto se complementa con el Fondo Milagro (Decreto 1379 de 2026) y la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción (Decreto 1389 de 2026), que el propio texto describe como insuficientes por sí solos para reactivar el tejido empresarial.
Como todo decreto legislativo de emergencia, el 1413 pasa a control automático de la Corte Constitucional. Los beneficios de los arts. 7, 8 y 9 rigen hasta el 31 de diciembre de 2027 (art. 15) y el decreto es expreso en que la aplicación temporal no constituye garantía de estabilidad tributaria: nada impide que el Congreso, o un futuro decreto, alteren el panorama antes de esa fecha.











