Sentencia 30962 del 25-09-2026. Territorial. Impuesto de alumbrado público. El oficio que solo solicita el pago del tributo no es un acto demandable.
¿Es demandable ante la jurisdicción el oficio con el que el municipio pide el pago del impuesto de alumbrado público, calculado con la información de un tercero, sin que se haya adelantado un procedimiento de determinación del tributo?
Radicación: 68001-23-33-000-2024-00318-01 (30962)
Problema jurídico 1: ¿Es demandable ante la jurisdicción el oficio con el que el municipio pide el pago del impuesto de alumbrado público, calculado con la información de un tercero, sin que se haya adelantado un procedimiento de determinación del tributo?
Tesis jurídica 1: No. Porque ese oficio no fue precedido de actuación administrativa ni determina oficialmente la obligación: solo comunica el valor que resulta de aplicar la tarifa del acuerdo municipal a una base reportada por un tercero, no presta mérito ejecutivo y, por eso, tampoco admite el recurso de reconsideración, conforme a los arts. 720 y 828 del E.T. y 43 del CPACA.
Problema jurídico 2: ¿Debe el juez verificar de oficio al dictar sentencia que el acto demandado sea susceptible de control judicial, aunque en la etapa de saneamiento se haya declarado no probada esa excepción?
Tesis jurídica 2: Sí. Porque la existencia de un acto definitivo es presupuesto de la decisión de fondo, y el saneamiento del art. 180 del CPACA no da existencia jurídica a un acto que carece de ella, conforme a los arts. 187 y 207 del CPACA.
Nota de Relatoría Grupo de Estudios Tributarios: Revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, declara probada de oficio la inepta demanda y condena en costas a la demandante. Precisa que el Distrito de Barrancabermeja no podrá oponer ese oficio como determinación del tributo y que conserva la facultad de determinarlo, y que la contribuyente puede pedir la devolución de lo pagado. Reitera la sentencia de unificación CE-SUJ-4-005 del 05-12-2024. Aclaración de voto parcial de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
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