Principio de favorabilidad y facilidades de pago. Concepto DIAN 91 de 2020

 

La ley 2010 de 2019, en su articulo 111, trajo consigo el principio de favorabilidad aplicable a los contribuyentes con obligaciones fiscales a cargo, que decidan acogersen a la conciliación contencioso-administrativa, o a la terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, podrán suscribir acuerdos de pago otorgándose sin garantía debido a que estos no podrán exceder un termino de 12 meses,   contados a partir de la suscripción del mismo,  sin perjuicio de la obligación de informar bienes para su posterior embargo y secuestro.

En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago”siendo este una garantía determinante a favor de la DIAN.


CONCEPTO Nº 100208221-000091

29-01-2020

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-000091

Bogotá, D. C.,

Referencia: Radicado 000050 del 29/01/2020

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Conciliación Contencioso – Administrativa en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria

Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Administrativos Tributarios, Aduaneros y Cambiarios Principio de Favorabilidad en Etapa de Cobro Garantías

Fuentes formales Artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019.

Artículo 814 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Subdirección mantener la unidad doctrinal sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La Ley 2010 de 2019, en sus artículos 118, 119 y 120, consagra (i) la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, (ii) la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarías y (iii) el principio de favorabilidad en etapa de cobro, respectivamente.

Respecto a la posibilidad de suscribir acuerdos de pago, el parágrafo 9° del artículo 118, el parágrafo 12 del artículo 119 y el parágrafo 3° del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019 establecen que: 

Parágrafo 9°. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago”. (Negrilla fuera del texto). 

Parágrafo 12. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaría más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago”. (Negrilla fuera del texto). 

Parágrafo 3°. El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que solicite la aplicación del principio de favorabilidad en los términos previstos en este artículo, podrá suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago”(Negrilla fuera del texto).

Nótese que las anteriores disposiciones normativas establecen, entre otros, que (i) los acuerdos de pago no pueden exceder el término de 12 meses contados a partir de la suscripción de los mismos y (ii) dichos acuerdos deben contener las garantías consagradas en el artículo 814 del Estatuto Tributario. Ahora bien, este último establece que:

 Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT. 

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.

(…)” (negrilla fuera del texto).

Con el fin de explicar el requisito de las garantías establecidas en el artículo 814 del Estatuto Tributario, cuando se suscriban acuerdos de pago de conformidad con los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, este Despacho concluye que dichos acuerdos de pago pueden concederse sin garantía por cuanto los mismos no excederán el término de 12 meses. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de informar bienes para su posterior embargo y secuestro por parte de quienes se acojan a la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarías y el principio de favorabilidad en etapa de cobro. Nótese que, en caso de incumplimiento de las condiciones estipuladas en el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago, lo cual representa una garantía contundente a favor de la Administración Tributaria.

En los anteriores términos, se resuelve la interpretación sobre el requisito de las garantías para la suscripción de los acuerdos de pago en los procesos de conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios y principio de favorabilidad en etapa de cobro, y adicionalmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

 

Pablo Emilio Mendoza Velilla,

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Publicado en D.O. 51.213 del 31 de Enero de 2020.

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