OFICIO Nº 2527 [026734]
25-10-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 – 002527
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100077415 del 13/10/2019
Tema |
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores |
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Ingresos Gravados |
Fuentes formales |
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LEY 1955 DE 2019, ART. 244.
ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 106 y 107-2. |
Cordial saludo, señora Celme María:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En atención a la consulta, en la que señala:
“Respetuosamente acudo a su despacho para solicitar aclaración respecto a la aplicación del art 244 de la ley 1955 de 2019, y el art 106 del estatuto tributario.
En tendiendo que el artículo antes mencionado se indica cual es el ingreso base de liquidación de los independientes y las deducciones que se deben realizar cuando para ejercer la actividad se esté cancelando créditos educativos. Mis ingresos mensuales mediante cuenta de cobro superan los 10 millones, a esos diez millones le hago la deducción de lo que calcel (sic) por el crédito educativo, a lo que mi empleador me informe que la deducción solo aplica para personas jurídicas en favor de sus empleados.
No tengo la calidad de empleado de la clínica y tampoco tengo la calidad de empresa puesto que ejerzo mi profesión libremente.
En la actualidad estaría pagando seguridad social sobre el monto de dinero que le pago al Icetex por el crédito estudiantil.”
Respecto a lo anterior, para el caso planteado por la consultante, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, señala:
ARTÍCULO 244. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. Negrilla fuera de texto.
El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.
No obstante lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.”
En los términos, del inciso primero del presente artículo, se establece que el ingreso base de cotización para los trabajadores independientes será, el con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Por su parte, el inciso segundo, establece el tratamiento del ingreso base de cotización (IBC) de los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales, con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Sin embargo, para el caso de los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales, de que trata el inciso segundo, será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.
Para efectos de establecer, las rentas exentas y deducciones del impuesto de renta, el artículo 1.2.1.20.4., del Decreto 1625 de 2016, señala:
“ARTÍCULO 1.2.1.20.4. RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES. < Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: > Corresponden a aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecidos en el artículo 1.2.1.20.5., del presente decreto, así: Negrilla fuera de texto.
1. Rentas de trabajo: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:
1.1 Rentas exentas. Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4 y 206 del Estatuto Tributario, con las limitaciones particulares y generales previstas en la ley. Negrilla fuera de texto.
Para las rentas exentas de que trata el artículo 206 del Estatuto Tributario, se deben mantener los límites en porcentajes y Unidades de Valor Tributario (UVT) que establezca cada uno de sus numerales, sin exceder el límite general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario. Negrilla fuera de texto.
Las rentas exentas a que se refiere el artículo 206 del Estatuto Tributario, solo son aplicables a los siguientes ingresos:
1.1.1. Los que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.
1.1.2. Los que provengan de honorarios y compensación por servicios personales percibidos por las personas naturales cuando no hayan contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el período gravable. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.
1.2 Deducciones: Son las establecidas en el inciso 6 del artículo 126-1 y el artículo 387 del Estatuto Tributario. La deducción por dependientes a que se refiere este último artículo, solo es aplicable para aquellos ingresos provenientes por rentas de trabajo. El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será deducible de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario.
2. Rentas de pensiones: A los ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una renta de fuente nacional, solo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto. En consecuencia, no se encuentra autorizada ninguna deducción, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 337 del Estatuto Tributario.
3. Rentas de capital: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:
3.1 Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
3.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), de conformidad con el inciso 2 del artículo 115; a los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario, y a los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
4. Rentas no laborales: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:
4.1 Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario y demás normas que contemplen este tratamiento, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la Ley.
4.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 a los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y a los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1. Para la totalidad de las rentas exentas y deducciones consagradas en este artículo y en otras disposiciones, se debe tener en cuenta:
La limitación del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las cédulas de rentas de trabajo y
<Ver Notas del Editor> La limitación del diez por ciento (10%) o las mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las cédulas de rentas de capital y rentas no laborales.
A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable esta limitación.
La renta exenta correspondiente a la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto número 3357 de 2009, a que tengan derecho los servidores públicos, diplomáticos, consulares, y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no les será aplicable el límite porcentual del cuarenta por ciento (40%) que establecen los artículos 336 y 387 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, prevista en el artículo 119 del Estatuto Tributario, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado.
PARÁGRAFO 3. Las rentas exentas y deducciones de que trata este artículo solo podrán detraerse en las cédulas en que se tengan ingresos y no se podrán imputar en más de una cédula la misma renta exenta o deducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Estatuto Tributario.”
En estas circunstancias, dentro de la normatividad vigente, se tiene que los artículos 206, 126-1 y 126-4, señala los pagos o abonos en cuenta exentos del impuesto a la renta, las deducciones y las rentas exentas, por otro lado, los artículos 40 y siguiente del Estatuto tributario determina cuales son los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
En lo que respecta, a los artículos 106 y 107-2 del Estatuto tributario, y los artículos 1.2.1.18.70., 1.2.1.18.71., 1.2.1.18.72., 1.2.1.18.73. y 1.2.1.18.74., del Decreto 1625 de 2016, se hace alusión en la presente consulta, dichos artículos, aplican para el empleador, esto es, persona natural o jurídica contratante de personal, en los términos de los artículos anteriormente señalados.
En relación a la seguridad social, exactamente al tema que el consultante hace referencia, cual es; las Deducciones del Ingreso Base de Cotización, la entidad competente para pronunciarse es la Unidad De Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP., quien, para una mayor ilustración sobre el particular, puede acudir a dicha entidad.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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