Oficio 018407 del 24-09-2026. Procedimiento. No causación de intereses sobre obligaciones tributarias cuando existen bienes en extinción de dominio.
Problema jurídico 1: ¿Se limita la no causación de intereses del art. 9 de la Ley 785 de 2002 a los impuestos de carácter real que recaen sobre los bienes sometidos a extinción de dominio?
Tesis jurídica 1: Sí. Porque es una norma excepcional que se interpreta de forma restrictiva y no admite analogía; por eso impuestos como renta e IVA sí causan intereses durante la extinción de dominio, aunque el bien haya generado ingresos, se haya usado en la actividad económica o garantice la obligación, conforme al art. 9 de la Ley 785 de 2002, modificado por el art. 54 de la Ley 1849 de 2017.
Problema jurídico 2: ¿Puede la DIAN continuar el cobro coactivo sobre los bienes del deudor que no están afectados por la extinción de dominio?
Tesis jurídica 2: Sí. Porque la suspensión del término para iniciar o proseguir el cobro coactivo opera solo sobre los bienes afectados por la extinción de dominio, sea cual sea la naturaleza de la obligación, conforme al art. 9 de la Ley 785 de 2002, modificado por el art. 54 de la Ley 1849 de 2017.
Nota de Relatoría Grupo de Estudios Tributarios: Aclara los Oficios 092270 del 19-09-2008, 080497 del 02-10-2009 y 908626 del 26-08-2021, y reitera los Oficios 061505 del 24-06-2008 y 009146 del 16-04-2019, en línea con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21-08-2025, exp. 28634.
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