Ajustes por adopción no son susceptibles de distribución.

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La NIIF para PYMES establece que una entidad al adoptar dichos estándares para la preparación de su información financiera deberá realizar la transición a los mismos (Sección 35.3), partiendo de un estado de situación financiera en el cual deberá reconocer, eliminar, reclasificar, y/o subsanar (medir) los diferentes activos y pasivos presentes a la fecha de la adopción (Sección 35.7), reconociendo dichas diferencias, en caso de presentarse, en ganancias acumuladas, ajustes por conversión, o su partida patrimonial correspondiente.

 

Uno de los errores más comunes en las implementaciones de NIIF en Colombia es distribuir los ajustes generados en la adopción por primera vez, bien sea por la incorporación de estimaciones (ej,valores razonables, presentes, costos amortizados, provisiones, deterioros, entre otros) o por la “corrección”  de rubros de periodos anteriores,  dichos ajustes  aumentan o disminuyen el patrimonio del estado de situación financiera de las diferentes entidades y estos no son susceptibles de distribución alguna en cabeza de los socios, por situaciones adversas que mencionamos a continuación.

 

La distribución de dichos ajustes afecta de manera negativa el flujo de efectivo de las entidades ya que deberán contar con disponible  para repartir ingresos o compensar  pérdidas de los cuales no se tiene la certeza de su  realización, disminución de indicadores financieros como son el de liquidez clave para entidades que celebran contratos con entidades públicas, tornándose más delicado desde el punto de vista fiscal, si la variación se debe a estimaciones la DIAN solicita las respectivas explicaciones (Formato 2516), caso contrario, si la diferencia es por corrección de rubros de periodos anteriores (sobrantes o faltantes de activos o pasivos) estamos ante una posible incidencia fiscal.

 

La ley 1607 en su artículo 165 y el artículo 123 de la ley 1819,  establecieron que las bases de cada uno los rubros de las declaraciones de renta son inmodificables, articulo el cual pasan por alto  las entidades presentando dos patrimonios (NIIF-Fiscal) dando lugar a que la DIAN de apertura procesos de fiscalización determinando, irregularidades en la contabilidad (Art. 654), rentas por recuperación de activos (art. 195), renta por comparación patrimonial o normalización tributaria (Art. 236, Art 1.5.3.1), entre otros, por las diferencias patrimoniales presentadas.

 

Este lineamiento, el  de no distribuir los ajustes por adopción, fue ratificado por la Superintendencia de Sociedades (circular externa 115-005 del 22 de agosto de 2013) la cual recomienda en lo posible no afectar el patrimonio del estado de situación financiera de apertura con este tipo de ajustes (en gran parte por afectación de rubros de periodos anteriores, o sobrantes de activos y pasivos), de la misma manera  expresa el Consejo Técnico de la Contaduría Publica (Concepto 056/2014) “considera que el incremento de las ganancias acumuladas como consecuencia de la transición a las NIIF no corresponde a ganancias ya realizadas, motivo por el cual no debe ser distribuido mientras no se haga efectiva la entrada de fondos correspondientes”, y el articulo 289 del Estatuto Tributario establece en su numeral 7 que “… El incremento en los resultados acumulados como consecuencia de la conversión a los nuevos marcos técnicos normativos, no podrá ser distribuido como dividendo, sino hasta el momento en que tal incremento se haya realizado de manera efectiva… “

En conclusión, en periodo de preparación los importes patrimoniales determinados en el ESFA, debieron verse afectados solo por temas de estimaciones, los cuales seran distribuidos en el momento en que se realicen, si este no es el caso,  y la variación derivo de sobrantes o faltantes de activos y pasivos,  lo mas probable es que se deba corregir las declaraciones de renta de los periodos susceptibles de dicha variación.

Una mala interpretación y aplicación del estándar puede derivar en complicaciones innecesarias para cada una de las diferentes entidades.

(Enlace corto a este artículo de globalcontable: https://bit.ly/2CsyIg9)

Articulo realizado por:

Álvaro Gutiérrez (https://www.globalcontable.com/blog/author/agutierrez),

Venta de inmuebles y vehículos se reconoce con la escritura pública para fines NIIF y no genera impuesto diferido

Según el artículo 27 del Estatuto Tributario “Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente“.

Igual tratamiento establece el párrafo 23.10 de la NIIF PYMES, pues tratándose de inmuebles el riesgo se transfiere con la escritura pública y su registro en la oficina de instrumentos públicos.

Por ejemplo, si se ejecuta un acto ilegal, como un atentado terrorista, con un automotor o un inmueble, el primer responsable es quien aparezca en el registro público como propietario, por mucho que el bien lo esté usando un tercero.

La práctica internacional indica que incluso, si se entrega físicamente el inmueble y empieza a ser usado por el tercero, no hay transferencia de riesgos, pues la transacción puede reversarse en cualquier momento, tanto jurídica como comercialmente, es decir, tanto de forma como de fondo.

No puede decirse que por el solo hecho de hacer una promesa de compra se deba reconocer un inmueble en los estados financieros del adquiriente ni puede darse baja de los estados financieros del dueño, como se interpreta en algunos ámbitos académicos.

En Colombia existe una típica confusión entre uso, administración y control de activos en las NIIF. Aunque se reciba físcamente un bien inmueble o un automotor, para su uso o administración, no significa que exista “control” en el sentido de las NIIF y por lo tanto no se puede concluir que deba ser reconocido. Esto se explica en detalle en el artículo relacionado en https://goo.gl/8iezUZ, como lo confirman los más reconocidos conocedores de las NIIF.

Por ejemplo, la Pontificia Universidad Javeriana indica acertadamente que “Mientras una persona no enajene su propiedad inmueble mediante escritura pública y esta se registre en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, continuará siendo su dueño para todos los efectos [fiscales y NIIF]…
Confundir a los propietarios con los controlantes (es decir, aquellos que tengan el usufructo y el uso) es faltar a la realidad…El principio trata de que la realidad prime sobre la forma, pero no que esta se desconozca. En el caso planteado, el propietario podrá exigir la devolución del bien, precisamente porque es su dueño” (Ver en Contrapartida 3147 por Hernando Bermúdez. Texto explicado en la especialización NIIF de la misma Universidad).

Esta aclaración de Hernando Bermúdez se dio frente a un concepto de un organismo, cuyos pronunciamientos no son obligatorios legalmente.

En efecto, los riesgos y beneficios se transfieren cuando se elabora la escritura pública y el registro de instrumentos públicos ante la Superintendencia de Notariado y Registro. El comprador dispone del inmueble y de sus riesgos “inherentes a la propiedad”, sólo cuando el hecho se inscribe en este documento; de lo contrario este permanecerá en cabeza del propietario contable y fiscalmente.

Tratándose de inmuebles y automotores no puede argumentarse que la esencia prime sobre la forma porque ambas están intrínsecamente relacionadas y ninguna puede desconocerse, máxime cuando el internacionalmente se entiende que ni la esencia prima sobre la forma, ni la forma sobre la esencia.

Por ello, la norma dice claramente que los riesgos y beneficios son inherentes a la propiedad del activo y el párrafo 23.11 indica que “En la mayoría de los casos, la transferencia de los riesgos y ventajas de la propiedad coincidirá con la transferencia de la titularidad legal o el traspaso de la posesión al comprador“.

Sin la formalización de la transferencia de la propiedad, la entidad mantiene la gestión del inmueble y como no se oficializa la entrega no se reconocen ingresos de ningún tipo ni costos asociados a este tipo de transacciones.

Si se entregan anticipos (por la promesa de compraventa), se reconocen en el activo como “activos no financieros” y luego se acredita este valor contra mayor valor del activo adquirido cuando haya se haya recibido, que no es en otro momento que aquel en el que coincide la entrega legal y económica, es decir, cuando se hace la escritura y además se inscriba en el registro de instrumentos públicos.

El que recibe el anticipo, lo reconoce como pasivo no financiero hasta que se transfieran los riesgos que, en este caso se asocian no solo al uso, sino a la formalidad del registro (Para comprende mejor el tratamiento contable y fiscal de los anticipos, puede consultar una videocoferencia gratuita en https://www.globalcontable.com/tratamiento-contable-y-tributario-de-los-anticipos/)

Esto es ratificado por las mismas NIIF cuando indican que en la mayoría de los casos la transferencia de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de dichos bienes coincidirá con la transferencia de la titularidad, o legalidad de los mismos (Véase el párrafo 23.11 de las NIIF PYMES ).

Por lo anterior, la simple entrega de un inmueble no dará lugar a diferencias temporarias, bases para el cálculo de impuestos diferidos.

Aunque algunos teóricos dicen lo contrario, en el mundo se tiene claridad que esta operación se reconoce contable y fiscalmente en el mismo periodo en que se hace la escritura pública y el registro.

Considerando las afirmaciones del Doctor Bermúdez, profesor asociado de la especialización NIIF de la Pontificia Universidad Javeriana, avalado por las prácticas globales, se concluye que el reconocimiento contable de las ventas de inmuebles no debe presentar diferencia alguna con su reconocimiento fiscal.

Lo mismo puede decirse de la venta de vehículos automotores: la transferencia del riesgo no se concreta con la entrega física, sino con la formalidad del registro, tanto contable NIIF como fiscalmente.

Incluso, el registro contable debe hacerse con el registro de la escritura en la Oficina de Registros Públicos, en interpretación del Oficio DIAN 020445/19.

Algunas interpretaciones contrarias crean complicaciones innecesarias e incumplen las NIIF.

Riesgos Tributarios 

Reconocer un activo recibido en el Balance o darle de baja, respectivamente, sin haber hecho la escritura Pública tiene los siguientes riesgos tributarios:

  1. Interpretar que se están evadiendo impuestos como el de ganancias ocasionales mediante el retraso en la escritura pública, lo que la DIAN está revisando en sus programas de fiscalización.
  2. Evasión del Impuesto Nacional al Consumo para bienes nuevos vendidos desde enero 1 de 2019 cuyo precio de venta sea superior a 26.000 UVT, artículo 512-22 del Estatuto Tributario y de sus retenciones establecidas en el Decreto 961/19. (Esto solamente por el año 2019, pues fue modificado por la Ley 2010 de 2019)
  3. No bacarización del pago de estos bienes o retraso inusitado.
  4. Ocultamiento del valor real de los inmuebles establecido en el artículo 90 del Estatuto Tributario, que es un foco de evasión perseguido por la DIAN.
  5. Evasión de la retención en la fuente de renta del artículo 398 del Estatuto Tributario.Tenga en cuenta también que la DIAN se ha manifestado diciendo que, incluso, debe primar el Registro de Instrumentos Públicos sobre la escritura, en doctrina como el Oficio 2044 disponible en

https://www.globalcontable.com/enredos-dian-en-la-venta-de-bienes-inmuebles-oficio-dian-20445-de-2019/.

Articulo realizado por:

Álvaro Gutiérrez (https://www.globalcontable.com/blog/author/agutierrez), y

Juan Fernando Mejia (www.globalcontable.com/perfil)

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Enlace corto a este artículo: http://bit.ly/2ODoMoh

Tema relacionado:

https://www.globalcontable.com/bienes-no-usados-no-deben-darse-de-baja-la-confusion-entre-uso-administracion-y-control-de-activos-bajo-niif/