Sentencia 29487 del 25-09-2026. Procedimiento. CREE. Notificación electrónica en la emergencia sanitaria y diferencia en cambio de activos en moneda extranjera.
¿Era válida la notificación electrónica de la resolución que decidió el recurso de reconsideración durante la emergencia sanitaria, si el contribuyente había informado un correo electrónico en el recurso?
Radicación: 25000-23-37-000-2021-00585-01 (29487)
Problema jurídico 1: ¿Era válida la notificación electrónica de la resolución que decidió el recurso de reconsideración durante la emergencia sanitaria, si el contribuyente había informado un correo electrónico en el recurso?
Tesis jurídica 1: Sí. Porque mientras duró la emergencia el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 imponía de manera preferente la notificación electrónica cuando el administrado informaba una dirección de correo, de modo que la notificación fue oportuna y no se configuró el silencio administrativo positivo.
Problema jurídico 2: ¿Constituye ingreso el ajuste por diferencia en cambio de un activo cuyo valor está pactado en dólares, aunque corresponda a proyectos ubicados en Colombia y se haya registrado en pesos?
Tesis jurídica 2: Sí. Porque el artículo 32-1 del E.T., vigente para la época, gravaba el ajuste por diferencia en cambio de cualquier activo expresado en moneda extranjera y poseído al cierre del año, sin limitarlo a una clase de bienes o derechos.
Problema jurídico 3: ¿Procede la sanción por inexactitud por omitir en la declaración los ingresos por diferencia en cambio?
Tesis jurídica 3: Sí. Porque la omisión produjo un menor impuesto a cargo y, al no ser completas ni veraces las cifras declaradas, no se configura la diferencia de criterios como causal exculpatoria, conforme al artículo 647 del E.T.
Nota de Relatoría Grupo de Estudios Tributarios: Decide sobre el CREE de 2014 con el artículo 32-1 del E.T. Desde la Ley 1819 de 2016, el artículo 288 del E.T. dispone que los ajustes por diferencia en cambio de activos y pasivos en moneda extranjera no tienen efecto fiscal sino hasta su enajenación, abono o liquidación. Confirma la sentencia de primera instancia.
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