Decreto 1419 de 2026. Alivios tributarios para todos y para quienes estén ubicados en la zona del desastre

Por Juan Fernando Mejía (www.globalcontable.com/perfil)

El Comunicado de Prensa 122, de la DIAN, interpreta que algunos alivios tributarios del Decreto 1419 del 17 de septiembre de 2026 aplican a todos los contribuyentes, mientras que otras personas, en redes sociales, opinan que estas medidas solo aplicarían a quienes estén ubicados en las zonas afectadas por el sismo del 10 de agosto de 2026.

Opina Jesús Orlando Corredor Alejo que “… se equivocan todos esos influenciadores cuando aseguran que la posibilidad de pagar sanciones reducidas e intereses con tasa preferente aplica solamente a los afectados con el sismo. En realidad … resulta de aplicación para todo el mundo, llámese persona natural, jurídica, entidad sin fines de lucro, del régimen especial o general, contribuyente o no contribuyente, etc.”

A su juicio, que compartimos, aplican a todo el país estos beneficios:

La interpretación extensiva de estos beneficios es válida porque cuando el decreto quiso limitar una medida solo a los territorios afectados damnificados, remitió al artículo 3. Donde no existe esta remisión, no le corresponde al intérprete, según el artículo 27 del Código Civil.

Aunque el artículo 1 y el 2 usen la palabra “exclusivamente”, su mismo parágrafo y el artículo 2 permiten interpretar que esto se debe entender en cuanto al destino de los recursos, no en cuanto a su origen, por el contexto, a que se refiere el artículo 30 del Código Civil, que no es otro que el recaudo para atender la emergencia.

Incluso, no podría interpretarse que el artículo 13 se haya creado para que los más afectados por el sismo donen sus propios saldos a favor para atender su propia tragedia.

  1. Los del artículo 9: reducción transitoria de sanciones al 15% e intereses moratorios al 4.5% anual, si se paga el 100% de obligaciones en mora al 10 de agosto (hasta el 19 de noviembre). Esto porque el mismo artículo se refiere expresamente a “…los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, garantes y deudores solidarios de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias”; esta literalidad no remite a los contribuyentes que estén “exclusivamente” en la zona afectada y el artículo 27 del Código Civil indica que se debe atender la literalidad de la norma.
  2. Los del artículo 10: reducción transitoria para el pago de la sanción por extemporaneidad (al 15%) e intereses (al 4.5% anual), si eran declaraciones omisas al 10 de agosto; 15% de sanciones tributarias y 0% de intereses, si se corrigen declaraciones a la misma fecha (aplicable a declaraciones aduaneras con sanciones asociadas a infracciones “gravísimas”), en todo caso, pagando el 100% del impuesto o retención a que hubiere lugar, así como la reducción de sanciones al 15% por incumplimiento de obligaciones formales (en las que no haya impuesto a cargo), tales como la presentación de exógena, facturación o precios de transferencia.

    Otras condiciones son que no se haya notificado la resolución que resuelve el recurso de reconsideración e informar a la DIAN por escrito que se acoge a estos beneficios (cuando están en discusión), con lo que se entienden aceptados los hechos y valores propuestos. Además, se expresa concurrencia con las demás reducciones de sanciones, como las previstas en el artículo 651 y en el artículo 640 del Estatuto Tributario.
  3. Los del artículo 11: conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, es decir, cuando la discusión se encuentre en juzgados, tribunales administrativos o el Consejo de Estado. En todo caso, se debe pagar el 100% del impuesto en discusión. Si está en primera instancia, se paga solo el 15% de la sanción actualizada y de los intereses, liquidados estos al 4,5% anual. Si está en segunda instancia, por haberse admitido el recurso de apelación, se paga solo el 20% de la sanción actualizada y de dichos intereses. Si no hay impuesto en discusión, se paga solo el 20% de la sanción actualizada.

    Si son sanciones generadas en devoluciones o compensaciones improcedentes, se paga el 30% de la sanción actualizada, siempre que se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso con sus intereses, reducidos estos al 30%. Sin embargo, se condiciona, entre otras, a que la demanda se haya presentado antes del 10 de agosto, que haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración y que esta sea antes del 19 de noviembre de 2026.
  4. Los del artículo 13: 25% de descuento en renta por los saldos a favor, totales o parciales, que se donen al Estado, hasta el 31 de diciembre, lo que la DIAN destina primeramente a compensar las deudas del donante, sin exceder los límites del impuesto de renta a cargo, según el artículo 258.

También se critica que los considerandos orientan una interpretación restrictiva para que los beneficios se apliquen solo a contribuyentes ubicados en el territorio, pero estos no tienen fuerza vinculante como sí la tienen los artículos 9 al 13.

Los del Decreto 1413 de 2026: aunque están en un decreto distinto, no exigen que el contribuyente esté en la zona afectada por el sismo, sino que exista allí una inversión, para ser beneficiada con tarifa del 20% respecto de la renta líquida gravable que genere la inversión o hasta el 15% según el empleo que generen (por lo que se va a requerir un estado de resultados de propósito especial o una depuración separada), depreciación del 50% anual y exención de IVA en importaciones.

Aunque el artículo 2 de ese decreto también usa la palabra “exclusivamente”, que llevaría a entender que es solo para contribuyentes ubicados en la zona del sismo, el artículo 3 dice que es para los contribuyentes de renta, residentes y no residentes, siempre que la inversión se realice en los municipios afectados.

Esto demuestra que, en estos decretos, “exclusivamente” se refiere al lugar donde operan las medidas y no al domicilio del contribuyente, de modo que la interpretación integral es la finalista y deben entenderse para todos los contribuyentes, salvo las que expresamente se limiten a los sujetos de la zona afectada.

Los beneficios tributarios que sí se aplican solo a contribuyentes cuyo RUT indique un domicilio en la zona de desastre serían:

  • La del artículo 5: facilidad de pago abreviada (y con intereses al 4.5% anual) de hasta 24 meses sin garantía, si son obligaciones en mora que cumplan las condiciones del inciso 2 del art. 814 del E.T., y de hasta 36 meses con garantías personales, si la deuda no supera 6.000 UVT, siempre que se pague un mínimo del 10% y que se soliciten hasta el 19 de noviembre.
  • La del artículo 6: reprogramación de facilidades de pago, por una sola vez y hasta 12 meses, para las cuotas exigibles entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre de 2026, es decir, que se da una excepción a la causal de incumplimiento del artículo 814-3 del Estatuto Tributario.
  • La del artículo 7: reprogramación de facilidades concursales vigentes, sin que se genere condonación ni novación.

Estos alivios tributarios de los artículos 5 a 7 no se aplican a grandes contribuyentes.

  • La del artículo 12: es ingreso no constitutivo las donaciones recibidas por personas naturales damnificadas hasta 2.600 UVT acumuladas por beneficiario, entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre, destinadas a las necesidades inherentes al sismo, sin retefuente y sin que sean aplicables los artículos 125-5 ni 302 del E.T., sujetos a la certificación del donante.

Comparación con el Decreto 0240 de 2026

Diferencias con el Decreto 0240 de 2026, también se generó en una emergencia y sus considerandos también decían que los alivios “no son generalizadas”, pero eran para todo el país . Aun así, su articulado no los limita a la zona afectada, lo que refuerza la interpretaicón extensiva en este caso.

Algunas diferencias entre el Decreto 0240 y el 1419 de 2026 son:

AspectoD.L. 0240 (12-03-2026)D.L. 1419 (17-09-2026)
Reducción por moraArt. 3: obligaciones en mora a 31-12-2025, pago hasta 30-04-2026Art. 9: obligaciones en mora a 10-08-2026, pago hasta 19-11-2026
Declaraciones omitidasArt. 4: extemporaneidad al 15 %, sin interesesArt. 10: extemporaneidad al 15 %, con intereses al 4,5 %
CorreccionesTributarias, aduaneras y cambiarias; sanción (corrección, inexactitud, etc.) al 15 %, sin intereses“Tributarias” al 15 % de la sanción “por corrección”, sin intereses; En aduanas, solo infracciones “gravísimas”.
Obligaciones formales incumplidasAl 15 %, con corte a 30-11-2025Al 15 %, con corte a 10-08-2026
Subsanación de obligaciones formales con el 3 % de los ingresos brutosSí (art. 5), con tope de 1.500 UVTNo existe
Conciliación contencioso-administrativaLos mismos porcentajes (15 %, 20 %, 20 %, 30 %). Demanda antes del 31-12-2025, solicitud hasta el 30-06-2026, prueba de pago del AG 2024 (art. 6)Mismos porcentajes. Demanda antes del 10-08-2026, solicitud hasta el 19-11-2026, prueba de pago del AG 2025 (art. 11)
Facilidades de pago y reprogramaciónNo tieneArts. 5 a 7, solo para domiciliados en la zona y sin grandes contribuyentes (art. 8)
Donaciones como INCRNGONo tieneArt. 12 (ingreso no constitutivo hasta 2.600 UVT) y art. 13 (donación de saldos a favor)
Omisión del agente retenedor ≤ 100 UVTNo habrá denuncia penal (art. 3, par. 4)No lo indica.
Aduanas  
Nuevos tributosConsumo del 16 % a juegos en línea, normalización al 19 % y ajustes al impuesto al patrimonioNinguno

Relacionado: Decreto 1419 de 2026: alivios tributarios, aduaneros y cambiarios, Decreto 1413 de 2026: incentivos para nuevas inversiones y Decreto 1417 de 2026: medidas laborales.

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