Declaraciones anteriores a 2017 ya no pueden ser corregidas. Oficio DIAN 2616 de 2020
Declaraciones anteriores a 2017 ya no pueden ser corregidas: no les aplica la Ley 2010 de 2019
La DIAN respondió a un contribuyente que en el 2020 no se puede corregir la declaración de renta de 2016 que presentó oportunamente el 24 de abril de 2017, ni su declaración de ventas del tercer cuatrimestre del 2016, que había presentado el 22 de enero de 2017, pues ya venció el plazo de dos años contados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar o desde la última corrección que se hiciera dentro ese mismo término.
A estas declaraciones no les aplica el artículo 107 de la Ley 2010 de 2019 que amplió, de dos años a tres años, el plazo para correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor: esta ampliación sólo es aplicable a las declaraciones del año 2017 y siguientes (según el modificado artículo 588 ET). El mismo criterio se aplica a las declaraciones que tuvieran vencido el citado plazo de dos años antes del 27 de diciembre de 2019; fecha de promulgación de la denominada Ley de Crecimiento Económico.
Así lo señaló el Oficio 002616 del 7 de febrero de 2020, que recuerda el Concepto Unificado sobre Procedimiento Tributario y Régimen tributario sancionatorio radicado con el número 014116 del 26 de Julio de 2017. En este concepto, se expresó que los vencimientos de las declaraciones tributarias ocurrieron antes de la entrada en vigencia del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 589 del E.T. pasando de 2 años a 3 años el término del artículo 589 del Estatuto Tributario.
Como se sabe, la firmeza de las Declaraciones fue modificada con la Ley 2010 de 2019, como se explica en en este artículo.
El Oficio de la DIAN 002616 de 2020 es el siguiente:
OFICIO Nº 002616
07-02-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 000127
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 000020 del 09/01/2020
Tema | Procedimiento Tributario | |||
Descriptores
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Corrección de las Declaraciones Tributarias
CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. |
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Fuentes formales
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Artículo 588 del Estatuto Tributario
Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 Ley 2010 de 2019 |
Cordial saludo, señora Mabel Elena.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta sobre la modificación realizada por el artículo 107 de la Ley 2010 de 2019. En particular, la peticionaria pone en consideración los siguientes dos casos:
“Primer caso: Si un contribuyente presenta su declaración de renta año gravable 2016 el 24 de abril de 2017, ¿El plazo que tendría para realizar la corrección voluntaria a la misma en virtud del artículo 588 modificado del E.T. sería hasta el 24 de abril del año 2020?
“Segundo caso: Si un contribuyente presenta su declaración de ventas tercer cuatrimestre del año gravable 2016 el 22 de enero de 2017, ¿El plazo que tendría para realizar la corrección voluntaria a la misma en virtud del artículo 588 modificado del E.T. sería hasta el 22 de enero del año 2020?”
Sobre el particular, las consideraciones tributarias de este Despacho son las siguientes:
Respecto a la primera pregunta, y atendiendo a los supuestos planteados, los contribuyentes podían corregir su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016 dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, siempre que no se les hubiere notificado requerimiento especial o pliego de cargos.
La anterior en la medida que la Ley 2010 de 2019 entró a regir en la fecha de su promulgación, esto es, el 27 de diciembre de 2019; fecha en la cual ya habían transcurrido los dos años de que trataba el artículo 588 del Estatuto Tributario
Respecto a la segunda pregunta, y atendiendo los supuestos planteados, los contribuyentes deben atender a las consideraciones planteadas arriba. Esto es, el término de dos años ocurrió antes de la entrada en vigencia del artículo 107 de la Ley 2010 de 2019, por lo que dicha declaración del impuesto sobre las ventas podía ser corregida voluntariamente dentro de dicho término.
Esta interpretación coincide con lo dispuesto en el Concepto Unificado sobre Procedimiento Tributario y Régimen Tributario Sancionatorio 100202208-0662 de radicado 014116 de 25 de julio de 2017, el cual reiteró la interpretación de las normas procesales y su vigencia en el tiempo y, en especial, del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales