IVA en arrendamiento de parqueaderos de copropiedades residenciales

Por: Juan Fernando Mejía.
Revisor Fiscal  Brigard Urrutia | CEO GlobalContable.com
Asesor tributario y contable en compañías como Home Center, Metrokia, Empresa de Energía de Pereira y en PYMES.
Estudiante Especialización en Tributación, Universidad de los Andes
jf.mejia2@uniandes.edu.co  | jmejia@globalcontable.com   |WhatsApp 301 266 41 76

Aunque el sujeto pasivo del IVA es quien soporta la carga económica, esto es, el comprador de un bien o servicio como el de arrendamiento, el responsable jurídico es quien soporta obligaciones como las de facturar, recaudar, declarar, cumplir calendarios tributarios, consignar al Tesoro Nacional y someterse a procedimientos en sede administrativa o judicial en relación con este impuesto.

En las copropiedades meramente residenciales, donde eventualmente se cobra una multa por uso indebido de parqueaderos de visitantes, o por su uso por parte de terceros, no necesariamente puede interpretarse que se genera IVA o que la copropeidad residencial sea “responsable jurídico” del impuesto del IVA porque:

  1. Aunque el artículo 437 del Estatuto Tributario indica que los responsables son los “comerciantes o quienes sin serlo realicen habitualmente actos similares”, se puede cuestionar lo que se entiende por “regular” en este tipode actividades.

No se puede tratar igual a desiguales, pues una cosa es una copropeidad meramente residencial y otra es un centro comercial que “de manera regular” alquila parqueaderos, de forma regular y con ánimo claramente comercial. Esto es lo que implica que se registre ante la autoridad territorial como una copropeidad “comercial” o mixta.

Es claro que el IVA se basa en el elemento objetivo (los hechos del artículo 420 del Estatuto Tributario) y que no importan las características objetivas del sujeto, también es claro mismo artículo 437 señala que no se genera IVA cuando el “sujeto” no ejecuta actos de comercio de manera “regular”.

2. Aunque el artículo 463 señala que “En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción“, en estos casos no se genera un valor “comercial” de los servicios si lo que se configura es una “donación”, pues este es un contrato de carácter civil.

En ese caso, la copropiedad residencial debe permitir el uso gratuito del parqueadero y el usuario puede entregar una donación en dinero a la copropiedad.  La donación de servicios por parte de la copropiedad no está sujeta al artículo 90 del Estatuto Tributario porque no se configura una “venta” y, la entrega voluntaria de dinero por parte del usuario no genera IVA porque las donaciones no hacen parte del hecho generador.

6. La Ley 675 de 2001, en su artículo 33 indica la naturaleza civil y sin ánimo de lucro de las copropiedades que si bien este no obsta para ser responsable jurídico de un impuesto, sí influye para decir que tampoco existe un acto de comercio que lo haga responsable del IVA cuando no es un servicio regular y cuando no se genera un servicio, sino una donación.

Se recomienda entonces no generar el contrato de “prestación de servicios” , sino una especie de “donación mutua”: la copropiedad presta gratuitamente el servicio de parqueadero y el cliente podría entregar una donación volutnaria.

 

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