Perjuicios morales y otras indemnizaciones gravadas en Renta. Oficio DIAN 25723 de 2019

Las indemnizaciones por perjuicios morales y por cualquier otro concepto están gravadas con el impuesto a la renta, pues la norma sólo excluye a las recibidas por concepto de daño emergente que corresponden a una restitución patrimonial y siempre que se demuestre que se adquirieron bienes similares con lo recibido.

En ese sentido, no solo se gravan las indemnizaciones por lucro cesante, sino cualquier tipo de indeminzaciones, por el simple hecho de no estar expresamente excluidas por norma.


OFICIO 025723

10-10-2019

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100208201-1134

Ref: Radicado 100070831 del 03/09/2019

Tema Retención en la fuente

Descriptores Retención en la Fuente en Indemnizaciones

Fuentes formales Oficio No. 03209 de 9 de febrero de 2018.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Pregunta si se encuentra vigente el Oficio 2038 (sic) de noviembre 20 de 2018 mediante el cual la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina al referirse a la retención en la fuente en el pago de indemnizaciones y en particular al reconocimiento de perjuicios morales en un proceso de reparación directa señaló que estos se asimilan a daño emergente no sometidos a retención en la fuente.

Afirma que interpretación en sentido contrario se planteó en el Oficio No. 3209 de febrero 9 de 2018, en donde además se revocaron algunos conceptos que son fuente de la interpretación del Oficio de noviembre de 2018.

Analizado nuevamente el asunto consultado, se observa:

En el Oficio No. 03209 de 9 de febrero de 2019 la Dirección de Gestión Jurídica hizo el estudio de alguna doctrina anteriormente expedida en la que se había conceptuado que la parte de la indemnización reconocida en los diferentes procesos judiciales, que involucra conceptos como la reparación de perjuicios morales se asimilaba por su naturaleza a la indemnización por daño emergente. Aquella doctrina acudió a la analogía para considerar estos pagos como no susceptibles de gravamen en cuanto al impuesto sobre la renta y por ende no sometidos a retención en la fuente.

Así luego de referirse a la jurisprudencia que ha reiterado el carácter restrictivo de los tratamientos exceptivos en materia tributaria, reconoció que la doctrina había incurrido en equívocos al aplicar la analogía en este caso y que “…Tales explicaciones resultan del todo desacertadas pues es amplia la doctrina en el sentido de señalar que la aplicación e interpretación de beneficios tributarios es de carácter restrictivo y no puede extenderse a hechos o situaciones no reguladas por la ley…” Como resultado, revocó los apartes pertinentes de los conceptos allí citados en los cuales se reconocía como daño emergente este tipo de indemnizaciones.

En consecuencia consideró que “los ingresos por concepto de indemnizaciones se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios, excepto en lo que corresponda a indemnizaciones por daño emergente de acuerdo con su definición legal; por tanto, la parte de las indemnizaciones que corresponda a lucro cesante y otras categorías de perjuicios indemnizables se encuentran gravadas, por no estar expresamente excluidos en la ley dichos conceptos de la retención por impuesto de renta y complementarios,” De tal suerte que indemnizaciones tales como lo correspondiente a perjuicios morales, se encuentra sometida al impuesto sobre la renta.

De otra parte, en efecto en el Oficio No. 2038 (sic) corresponde al No. 033661 de 20 de noviembre de 2018 se incurrió en una equivocación en la respuesta número 5 que respondió a la pregunta “¿Qué clase de gravámenes y porcentaje se deben pagar sobre perjuicios morales, reconocidos como indemnización a través del proceso de reparación directa?”. Esto por que el fundamento de la misma fue la doctrina ya revocada precisamente por contener interpretación contraria a la expresada en el Oficio 03209 de 2018.

Por ello y como a juicio de este despacho la interpretación que debe mantenerse es la expuesta en el Oficio 03209 de 9 de febrero de 2018, es necesario revocar la respuesta número 5 del Oficio 0033661 de 20 de noviembre de 2018.

En consecuencia la interpretación vigente es la contenida en el Oficio No. 03209 de 9 de febrero de 2018.

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov,co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN.

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