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Consultorio tributario sobre planeación tributaria ante cambios de la reforma tributaria
Consultorio Tributario: Planeación Tributaria con la Reforma.
Fecha: 7 de Diciembre de 2022
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Decreto 2617 de 2022 Alternativa para reconocer el Impuesto Diferido (Ejemplo de aplicación)
Ejemplo Decreto 2617 de 2022
Asesor contable y tributario en compañías como Home Center, MetroKía, Empresa de Energía de Pereira y en PYMES. Revisor Fiscal Brigard Urrutia. http://www.globalcontable.com/perfil
El Decreto 2617 de 2022 establece una alternativa contable para mitigar los efectos del cambio de la tarifa del impuesto sobre la renta y de ganancias ocasionales en el periodo gravable 2022.
Como se sabe, las NIIF señalan que el impuesto diferido al cierre de 2022 debe calcularse con la tarifa futura, establecida en la reforma tributaria, y no con la tasa actual (NIC 12, párrafo 47 y NIIF PYMES, párrafo 29.27)
Sin embargo, este Decreto , que va en contra de la técnica contable, permite a las empresas no afectar el estado de resultados con el diferencial de tasas y les evitar la conciliación de la tasa efectiva de tributación por cambio de tarifa.
Así se beneficia principalmente a las PYMES que, a falta de este Decreto 2617 de 2022, tendrían que aplicar criterios internacionales, aunque no coticen en la bolsa y aunque no tengan un problema de rendición pública de cuentas a usuarios generales.
Pero, a las empresas que cotizan en bolsa y otras grandes empresas no se les aconseja aplicar este Decreto, toda vez que representa una excepción a las normas internacionales e implica una revelación especial que no sería muy bien vista por los mercados globales ni por los usuarios principales o generales.
Un breve ejemplo numérico es el siguiente:
Una empresa tiene cuentas por cobrar de $100 millones. El deterioro fiscal acumulado es del 66% , esto es, $66 millones ($33.000.000 por cada uno de los dos años que finalizan el 31 de diciembre de 2022).
Sin embargo, para fines financieros (IFRS), el saldo del deterioro acumulado es solo del 30%, es decir, de $30.000.000 (15% o $15 millones en cada uno de los dos años anteriores),
A causa de esta diferencia de $36.000.000 (resultado de $66 millones menos $30 millones) se genera un pasivo por impuesto diferido del 15% que es la tarifa futura para un hotel o una editorial, lo que equivale a $5.400.000 (y no al 9%).
Según la NIC 12 y las NIIF PYMES este impuesto diferido debe reconocerse, en parte, en el resultado del periodo (NIC 12, párrafos 58 al 60 y NIIF PYMES, párrafo 29.35).
La parte que afecta resultados es el gasto del periodo por $15.000.000 versus la porción deducible, que en el ejemplo es de $33.000.000. Esto genera una diferencia de $18.000.000 x 15%=$2.700.000, así:
| cuenta | concepto | Débitos | Créditos |
| 5405xx97 | Gasto por Impuestos Diferidos ($18 mills. x15% ) | 2.700.000 | |
| 2710xx97 | Pasivo por Impuestos Diferidos | 5.400.000 | |
| 3805xx97 | ORI (Superávit o Déficit en el patrimonio), por corresponde a periodos anteriores. | 2.700.000 |
Con el Decreto 2617 de 2022 la porción que afecta los resultados no se calcula con el 15%, sino con el 9%, así:
| cuenta | concepto | Débitos | Creditos |
| 5405xx97 | Gasto por Impuestos Diferidos ($18 mills. x9% ) | 1.620.000 | |
| 2710xx97 | Pasivo por Impuestos Diferidos | 5.400.000 | |
| 3805xx97 | ORI (Superávit o Déficit en el patrimonio), por corresponde a periodos anteriores. | 3.780.000 |
Este es uno de los temas que se explica en el curso de cierre contable y fiscal de 2022 en GlobalContable y que estaremos trabajando en nuestro taller presencial de Reforma Tributaria.
Este Decreto aplica a:
- Los servicios hoteleros, los parques temáticos de ecoturismo y agroturismo y las editoriales cuya tarifa pasa del 9% al 15% (por un término de 10 años),
- Las empresas de transporte marítimo, que pasan del 2% al 35%, para las zonas francas, cuya tarifa pasará del 15% al 35% cuando se trate de la líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales.
- Las empresas que deben calcular sobretasas, específicamente a las instituciones financieras, aseguradoras y reaseguradoras y comisionistas de bolsa que pasan del 38% al 40%,
- Las empresas extractoras de hulla que pasan del 35% al 40% (cuando el precio el promedio esté entre el percentil 65 el 75 de los precios
promedios mensuales de los últimos ciento veinte 120 meses) o al 45% (cuando el precio promedio superen el percentil 75 de tal promedio), - Empresas extractoras de petróleo crudo, que pasa del 35% al 40% (cuando el precio promedio del respectivo esté entre el percentil 30 y 45), al 45% (cuando el precio promedio del respectivo esté entre el percentil 45 y 60) o al 50%(cuando el precio supere el percentil 60).
- 3% adicional para hidroeléctricas, entre 2023 y 2026 si su renta líquida gravable supera 30.000 UVTs (El 100% en dos anticipos iguales).
- Para el cálculo del impuesto diferido de ganancias ocasionales, en la parte que corresponde al impuesto diferido reconocido en el resultado del período.
Texto del Decreto 2617 de 2022 :
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia y se dictan otras disposiciones” se introdujeron
modificaciones a las tarifas en el impuesto sobre la renta ya las ganancias ocasionales
para personas jurídicas.
Que el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario que regula la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligados a presentar impuesto sobre la renta y complementarios, a través de la introducción, entre otros cambios en materia de tarifas especiales, la modificación y creación de sobretasas, y el establecimiento de una tasa mínima de tributación.
Que el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, modificó el artículo 240-1 del Estatuto
Tributario respecto de la tarifa aplicable para la determinación del impuesto sobre la renta para usuarios de zona franca, aumentando la tarifa y modificando las condiciones para acceder a la mismo
Que a través del Capítulo IV del Título I de la misma Ley, se modifiquen los artículos 303-1, 307, 311-1, 313, 314 y 316 del Estatuto Tributario relacionados con el impuesto a
las ganancias ocasionales, dentro de los cuales se dispuso el aumento de la tarifa aplicable tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas.
Que de acuerdo con el artículo 50 del Código de Comercio, la contabilidad solamente
podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados,
de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del
comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno.
Que en desarrollo de los principios del sistema tributario y en aras de brindar mayor
seguridad jurídica al tejido empresarial colombiano, es necesario adoptar acciones que
de forma ágil, faciliten la implementación de la Ley 2277 de 202.2, aumentedo en menor
medida la distribución de utilidades y el flujo de caja de las empresas del país y, de esta
forma, facilitan la adecuación de la actividad empresarial a las disposiciones de dícho
texto legal.
Que, en consideración de lo anterior, y atendiendo a lo previsto en el numeral 8 del artículo
8 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, el
presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo por un término de tres (3) días calendario, a efectos de recibir comentarios y
observaciones.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Alternativa del reconocimiento y presentación del impuesto diferido
ocasionado por el cambio de la tarifa del impuesto sobre la renta y el cambio de la
tarifa del impuesto a las ganancias ocasionales. El valor del impuesto diferido
derivado del cambio de la tarifa del impuesto sobre la renta y del cambio en la tarifa del
impuesto a las ganancias ocasionales, para el período gravable 2022, podrá reconocerse
dentro del patrimonio de la entidad en los resultados acumulados de ejercicios anteriores .
Quienes opten por esta alternativa revelarlo en las notas a los estados
financieros indicando su efecto sobre la información financiera.
Artículo 2 Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Para ver el decreto en PDF, presione clic aquí.
Enlace corto: https://bit.ly/3kc3zpq
Validez en la Certificación de Estados Financieros1-2022-007477
No. del Radicado 1-2022-007477
Fecha de Radicado 23 de marzo de 2022
Nº de Radicación CTCP 2022-0184
Tema Validez en la certificación de estados financieros
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) 1- De acuerdo al Art. 37 de la ley 222 y demás normas concordantes los estados financieros de las personas
jurídicas los deben firmar y certificar entre EL REPRESENTANTE LEGAL y EL CONTADOR PUBLICO dice textualmente:
«Estados financieros certificados. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se
hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los
asociados o de terceros.
La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos,
conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.» La firma del revisor fiscal
convierte al estado financiero en dictaminado, en la medida en que se cumpla con los requisitos contemplados
por el artículo 38 de la ley 222 de 1995, como es la anexión de la opinión profesional del revisor fiscal.
Informo que la contadora publica XXXXXXXXXXXXXXXXXX, cédula N. XXXXXXXX, Tarjeta profesional XXXXXXXX, quien actuó como ADMINISTRADORA desde 01 de agosto de 2018 hasta el 31 de mayo de 2021 y firmo los estados
financieros sin ser representante legal junto con el contador y bajo la revisoría fiscal del profesional contratado por
la copropiedad, para las asambleas de propietarios y socios de los años 2019, 2020 y 2021 después de la terminación
de su representación legal (31 de Julio de 2019); estando inhabilitada como representante legal la señora XXXXX
como el mismo REVISOR FISCAL en concordancia a la responsabilidad y cumplimiento al Art. 8 de la ley 675/2001
y para el año 2021 no cumpliendo con el mandato exigido en el código de comercio Art. 2142/99 donde la asamblea
de propietarios lo nombra y este acepta su mandato; en este punto solicito su concepto sobre la referencia en:
a) ¿Los Estados financieros de los años 2019, 2020 y 2021 tienen validez sin tener la copropiedad representación
legal vigente?
b) ¿El dictamen de los estados financieros emitidos por el Revisor Fiscal para los años 2019, 2020 y 2021 tienen
validez en caso de no estar certificado el Revisor Fiscal ante la Alcaldía? (Art. 8/675-2001) (…)”
GD-FM-009.v20
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-
científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de
Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo
dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar
respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en
los siguientes términos:
Con respecto a las inquietudes del peticionario, sea lo primero advertir que el CTCP no es competente
para pronunciarse sobre temas de aspecto legal, como lo es el registro y vigencia de la representación
legal de un administrador en una copropiedad.
Ahora, la certificación de los estados financieros, en los términos del art. 37 de la Ley 222 de 1995, por
parte del contador público que bajo su responsabilidad se hubieren preparado, es una labor profesional,
conforme lo establecen los arts. 2, 10, 11 y 35 de la Ley 43 de 1990, razón por la cual esta certificación
estará vigente siempre que al momento de su realización el contador hubiere estado habilitado para
ejercer la profesión.
En lo que respecta al dictamen del revisor fiscal, el CTCP se refirió de manera similar a la inquietud del
peticionario, en el concepto 2020-0001, en el cual se menciona:
“ (…) Para efectos de la función de emitir un dictamen sobre los estados financieros de propósito general, se
entiende que las responsabilidades del revisor fiscal se originan desde la fecha de su nombramiento, la cual queda incluída en el acta de asamblea o la junta de socios, así este acto aun no haya sido registrado en la cámara de comercio.(…)”
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el
artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ
Presidente CTCP
Proyectó: Mauricio Ávila Rincón
Consejero Ponente: Jimmy Jay Bolaño Tarrá
Revisó y aprobó: Jimmy Jay Bolaño Tarrá/Jesús M Peña Bermúdez/Carlos Augusto Molano Rodríguez












Video en https://www.youtube.com/live/_aCG56D6Lx8
