Beneficiario efectivo, herramienta contra el abuso fiscal. Oficio DIAN 20065 de 2019
Colombia decidió incorporar el concepto de beneficiario efectivo en el E.T como mecanismo para identificar a la persona que obtiene beneficios económicos, sin importar que forma o estructuras jurídicas sean utilizadas, de esta manera busca los sujetos responsables de planificaciones evasivas o elusivas que se encuentran al final de estas estructuras, esto deriva de las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y el Foro Global.
Se entenderá como beneficiario efectivo aquella persona natural que recibe directa o indirectamente de las operaciones y actividades (utilidades) de la entidad, independientemente que tenga la propiedad o el control de esta, o la modalidad de contratación, para determinar si estas personas son beneficiarios efectivos deberán cumplir con cualquiera de los siguientes requisitos:
“ARTÍCULO 631-5. BENEFICIARIOS EFECTIVOS.
a) Tener control efectivo, directa o indirectamente,de una sociedad nacional, de un mandatario, de un patrimonio autónomo, de un encargo fiduciario, de un fondo de inversión colectiva o de un establecimiento permanente de una sociedad del exterior.
b) Ser beneficiario directa o indirecta, de las operaciones y actividades que lleve a cabo la sociedad nacional, el mandatario, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario, el fondo de inversión colectiva o de una sociedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia…
De manera general, dentro del concepto se excluyen contratistas, empleados, debido a que estos ejecutan las diferentes actividades al interior de la entidad, pero no son los beneficiarios de los las utilidades de esta, siendo indiferentes su modalidad de contratación. En el caso en que la persona natural obtenga beneficios a través de dividendos los cuales provienen de las utilidades de la entidad, estas calificaran como beneficiario efectivo según el articulo 631-5 del E.T.
OFICIO Nº 020065
13-08-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 001980
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100043720 del 01/07/2019
Tema | Procedimiento Tributario | ||
Descriptores | Información del Contribuyente para Cruces de Información | ||
Fuentes formales | Artículo 631-5 del Estatuto Tributario.
Oficio 001845 de 2019. |
Cordial saludo, Señor Rodríguez:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En atención a la consulta, manifestamos lo siguiente:
1. Por medio de la presente consulta, solicito por favor que me aclaren las siguientes dudas con respecto a lo establecido en el literal b) del artículo 133, de la Ley 1819 de 2016, con respecto a lo que se entiende por beneficiarios directos o indirectos de una sociedad nacional, para ser considerados como personas naturales beneficiarias efectivas por las operaciones y actividades que dicha sociedad desarrolla y para efectos del control tributario que se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Estatuto Tributario.
2. ¿Es beneficiario directo o indirecto el representante legal de una sociedad nacional contratado por contrato de prestación de servicios que recibe el pago de honorarios por la administración de dicha sociedad?
3. ¿Es beneficiario directo o indirecto el representante legal de una sociedad nacional contratado por contrato de prestación de servicios por el hecho de ser la persona que expide las facturas de cobro a los acreedores de una sociedad nacional por los servicios prestados o productos vendidos?
4. ¿Es beneficiario directo o indirecto el representante legal de una sociedad nacional contratado por contrato de prestación de servicios que recibe comisiones o prima de éxito por los negocios de dicha sociedad?
5. ¿Puede ser beneficiario directo o indirecto el representante legal contratado por contrato laboral que solamente obtenga un salario o cumpla con alguna de las condiciones en las preguntas 2 o 3?
6. ¿Es beneficiario directo o indirecto cualquier empleado de la sociedad nacional vinculado por contrato de trabajo?
Respuesta de preguntas 1 a 6.
En primer lugar, como se manifestó en el Oficio 001845 de 2019, Colombia procedió a integrar el concepto de beneficiario efectivo en el Estatuto Tributario como herramienta para identificar a la persona que obtiene beneficios económicos, sin importar que forma o estructuras jurídicas sean utilizadas. De esta manera se busca los sujetos titulares de planificaciones evasivas o elusivas que se encuentran al final de estas estructuras Esto, con base en los manuales y recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y el Foro Global.
El literal b del artículo 631-5 del Estatuto Tributario, consagra que se entenderá por beneficiario efectivo aquella persona natural beneficiaria directa o indirectamente de las operaciones y actividades. De este supuesto se puede observar que no es necesario que se ostente la propiedad o el control de la entidad o instrumento jurídico, sino que incluye a aquella persona natural que obtiene provecho de las utilidades derivadas de las operaciones y actividades de la entidad o vehículo jurídico. El artículo 133 de la Ley 1819 de 2016 adicionó el Artículo 631-5 del Estatuto Tributario para efectos del Artículo 631 del Estatuto Tributario y estableció que se entiende por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Tener control efectivo, directa o indirectamente, de una sociedad nacional, de un mandatario, de un patrimonio autónomo, de un encargo fiduciario, de un fondo de inversión colectiva o de un establecimiento permanente de una sociedad del exterior.
2. Ser beneficiario directa o indirecta, de las operaciones y actividades que lleve a cabo la sociedad nacional, el mandatario, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario, el fondo de inversión colectiva o de una sociedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia.
En este sentido, en términos generales dentro del concepto no cabrían los empleados o contratistas, en el entendido que son estos quienes desarrollan las actividades de la sociedad de las cuales se derivan aquellos beneficios económicos, reflejados en utilidades de la sociedad, sin que esto implique que los empleados o contratistas disfruten de estos. Adicionalmente, hay que tener presente que las utilidades a distribuir por regla general se obtienen una vez restados costos y gastos e impuestos a los ingresos obtenidos por la sociedad. Por lo cual, lo (sic) salarios o honorarios hacen parte de los costos y gastos de la misma, por consiguiente, no son los empleados o contratistas los que normalmente disfrutan de los beneficios económicos de la sociedad. Como se puede observar de lo anterior, para efectos de definir el concepto de beneficiario efectivo se indican dos supuestos facticos diferentes que al cumplirse uno de estos se entenderá que la persona natural es beneficiario efectivo, no siendo estos supuestos excluyentes entre sí.
Por lo tanto, en los casos en que una persona natural es representante legal sin importar la figura contractual con la cual tenga vinculación con la sociedad, y esta ejercer (sic) un control efectivo directo o indirecto a través de varios niveles de propiedad o intermediarios, y por lo tanto cumple con el literal a) del artículo 631-5 del Estatuto tributario, se entenderá como beneficiario efectivo. La consideración del párrafo anterior parte de la base de que puede haber beneficiarios efectivos que tienen control, pero no son beneficiarios directa o indirectamente de las operaciones y actividades que lleve a cabo la sociedad; de igual manera, hay beneficiarios efectivos que sí son beneficiarias de dichas actividades, pero no tienen control.
7.- ¿Son beneficiarios directos o indirectos los socios o accionistas de una sociedad nacional que reciban ingresos por concepto de dividendos cuando la dicha sociedad genera utilidades?
En el caso que una persona natural sea accionista de una sociedad nacional, la cual recibe dividendos generados con las utilidades producidas en la actividad de la empresa, cumple con lo establecido en el literal b) del artículo 631-5 del Estatuto Tributario, por lo tanto, se entenderá como beneficiario efectivo.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales