Valorización de los fondos No son ingreso fiscal. Concepto 530-004548 del 2024 Julio 9

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Valorizaciones de aportes a los fondos no son ingreso fiscal.

Esta subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN(1). En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 del 2019(2).

(1) De conformidad con el numeral 4º del artículo 56 del Decreto 1742 del 2020 y el artículo 7º de la Resolución DIAN 91 del 2021.

(2) De conformidad con el numeral 1º del artículo 56 del Decreto 1742 del 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 del 2021.

Problema jurídico

El pago realizado por el Fondo Nacional del Ahorro al afiliado-FNA, relacionado con la protección de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en materia de cesantías de que trata el artículo 11 de la Ley 432 de 1998, modificado por el artículo 224 de la Ley 1955 del 2019 ¿corresponde a un ingreso fiscal para el beneficiario?

Tesis jurídica

El pago realizado por el Fondo Nacional del Ahorro al afiliado correspondiente al concepto de pérdida del poder adquisitivo de la moneda o desvalorización monetaria de la cesantía de que trata el artículo 11 de la Ley 432 de 1998, modificado por el artículo 224 de la Ley 1955 del 2019, no corresponde a un ingreso fiscal para el beneficiario de conformidad con el artículo 26 del estatuto tributario en concordancia con el artículo 1.2.1.7.1 del Decreto 1625 del 2016.

Fundamentación

Los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, (FNA en adelante) tienen derecho a una indexación por concepto de protección de la cesantía contra la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en los términos del artículo 11 de la Ley 432 de 1998(3), modificado por el artículo 224 de la Ley 1955 del 2019(4), así:

(3) “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”.

(4) “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

ART. 11.—Protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. El Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta individual de cesantías de cada afiliado, como mínimo un interés equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real-UVR, certificada por el Banco de la República, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y proporcional por la fracción de año que corresponda al momento de retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada.

Para el efecto, los saldos de Cesantías que administre el Fondo Nacional del Ahorro-FNA se denominarán en UVR y se reexpresarán en pesos de acuerdo con el valor de la UVR, certificado por el Banco de la República, con base en la fecha de consignación de cada una de las fracciones.

De conformidad con lo anterior, el Fondo Nacional del Ahorro-FNA protegerá los recursos de la cuenta individual de cesantías de cada afiliado de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda(5), ello con el fin de evitar que la desactualización de la moneda constituya una carga irrazonable contra el afiliado.

(5) De conformidad con lo establecido en el literal c) el artículo 3º de la Ley 432 de 1998.

En consecuencia, el FNA reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de cada afiliado, una corrección monetaria, indexación(6) o actualización equivalente a la variación anual a la Unidad de Valor Real-UVR, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y proporcional por la fracción de año que corresponda al momento de retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada.

(6) “2). La Indexación o Corrección Monetaria. Para la ciencia económica, la indexación se entiende como el procedimiento por medio del cual se aplica la modalidad de mantener constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, compensándola a la misma de manera directa o indirecta.

Generalmente se aplica a instancias de la corrección de los precios de determinados productos de consumo, salarios, tipos de intereses, entre otros, con la misión y propósito de equilibrarlos y acercarlos al alza general de precios. En estos eventos, la indexación a aplicar será el resultado de la medición de un índice como, por ejemplo, el costo de vida o, en su defecto, el precio del oro o la devaluación de la moneda.

En este sentido, el propósito de la indexación es uno: mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo.

La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente” (resaltado propio) (Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de radicado 25000-23-24-000-2006-00986-01 del 30 de mayo del 2013).

En lo referente a las indexaciones o correcciones monetarias, se trae a colación lo señalado en los siguientes pronunciamientos:

(…) la mora y la indexación son conceptos diferentes, tienen su origen en causas diferentes, la mora es el interés que se debe pagar por el no pago oportuno de una obligación, en tanto que la indexación es la actualización de la deuda a valores reales-actuales, considerando que el valor inicial de la misma se ve afectado por la pérdida del valor de la moneda con el transcurso del tiempo (…) (énfasis propio) (Oficio 13090, mayo 7/2015).

(…) sobre la suma reconocida por indexación procede la retención en la fuente de acuerdo con la naturaleza y concepto del pago indexado.

(…) para determinar si la indexación o corrección monetaria está o no sometida a retención en la fuente deberá tenerse en cuenta la obligación que le dio origen, para determinar si el ingreso de aquella está sometido al impuesto sobre la renta y, por tanto, procede la práctica de retención, cuando haya lugar a ella (resaltado propio) (Oficio 915222-Int. 553, dic. 13/2021).

Por lo tanto, la naturaleza del pago realizado por el FNA al afiliado que corresponde al concepto de pérdida del poder adquisitivo de la moneda o desvalorización monetaria de la cesantía no se enmarca dentro un ingreso o renta en los términos del artículo 26(7) del estatuto tributario, sino que simplemente el mencionado pago reconoce la actualización o indexación de activos, en este caso, de las cesantías depositadas en el FNA por parte del empleador, lo que no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente.

(7) Según establece el artículo 26 del estatuto tributario, todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados, son base de la renta líquida gravable y, en consecuencia, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios.

Por su parte, en virtud del artículo 1.2.1.7.1 del Decreto 1625 del 2016 un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio cuando es susceptible de capitalización, aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

Por último, es importante señalar que, al definirse la naturaleza y función del factor de protección de la pérdida del valor adquisitivo de las cesantías, deberá atenderse a lo dispuesto al numeral 4º del artículo 206 del estatuto tributario(8).

(8) “ART. 206.—Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

(…).

4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 350 UVT la parte no gravada se determinará así: (…)”.

Original Firmado
Ingrid Castañeda Cepeda.

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