Concepto 2 de 03-01-2025: Devolución de IVA en la adquisición de materiales de construcción.

Concepto 2 de 01-03-2025: Devolución de IVA en la adquisición de materiales de construcción.

Problema jurídico: ¿Existe un tratamiento tributario especial en materia de impuesto sobre las ventas (IVA) aplicable a la construcción de viviendas destinadas a comunidades indígenas? Respuesta (Tesis jurídica): No. Sin embargo, si estas viviendas son calificadas como viviendas de interés social y prioritaria, los constructores tendrán derecho a la devolución o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales para su construcción, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 96 de 2020 .

Concepto 4 de 07-01-2025: Procedimiento tributario- Cuentas por Cobrar por Exportaciones

 

Concepto 4 de 07-01-2025: Procedimiento tributario- Cuentas por Cobrar por Exportaciones

Problema jurídico: ¿Las cuentas por cobrar derivadas de exportaciones, vinculadas al giro ordinario de los negocios del contribuyente deben incluirse en la declaración de activos en el exterior cuando el deudor no tiene residencia fiscal en el país? Respuesta (Tesis jurídica): Sí. Las cuentas por cobrar derivadas de exportaciones deben incluirse en la declaración de activos en el exterior cuando el deudor no tiene residencia ni domicilio en Colombia. Esto se debe a que, según el numeral 4 del artículo 265 del ET , no se consideran bienes poseídos en el país. Además, cumplen con los criterios establecidos en el artículo 607 del ET , para ser declarados como activos en el exterior, incluso si están relacionados con el giro ordinario del negocio del contribuyente.

Sentencia Consejo de Estado 28198 de 2024

Sentencia Consejo de Estado 11-10-2024 54001-23-31-000-2012-00061-01 (28198) de 2024

Temas: IVA. Rechazo de compras e IVA descontable. Operaciones simuladas.

Problema jurídico: ¿Es improcedente el rechazo de las compras y del IVA descontable originado en éstas por tratarse de una simulación?

 

Respuesta (Tesis jurídica): En el caso del IVA que se computa como descuento, el llamado a probarlo será el contribuyente, quien corresponde a la parte que lo invoca a su favor. El artículo 771-2 del ET prescribe que la procedencia de estos impuestos descontables está supeditada a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida «con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del ET»; pero la existencia de ese documento no impide que la Administración ejerza su potestad de revisión para comprobar la realidad de las operaciones soportadas (sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 23072, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

 

La autoridad administrativa puede practicar las pruebas que estime convenientes a efectos de comprobar la realidad de los datos consignados en las declaraciones de impuestos, de ahí que sea posible desvirtuar, mediante otros medios de prueba (entre ellos, la prueba indiciaria) la existencia fáctica del negocio jurídico que se alega está soportado en una factura de venta (sentencia del 14 de abril de 2022, exp. 23989, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez4); en otras palabras, es posible probar la simulación del negocio jurídico que se documenta o soporta en la factura.

Sentencia Consejo de Estado 25000-23-37-000-2020-00454-01 (27408)

Sentencia Consejo de Estado 25000-23-37-000-2020-00454-01 (27408)

Temas: Declaración de renta año 2015. Diligencia de registro.

 

Problema jurídico: ¿Los actos demandados resultaron violatorios del debido proceso al fundamentarse en pruebas recaudadas en una diligencia de registro que presuntamente se practicó en la casa de habitación de la hija y contadora del contribuyente?

 

Respuesta (Tesis jurídica): El artículo 779-1 del Estatuto Tributario señala que la diligencia de registro, en el caso de las personas naturales, no se podrá adelantar si el establecimiento de comercio, industrial o de servicios, oficina o demás locales del contribuyente o de terceros depositarios de sus documentos contables, coincide con su casa de habitación. En el caso concreto, se demostró que la diligencia se practicó en el establecimiento de comercio ubicado en el primer piso del inmueble, y no en el lugar ocupado por la contadora del actor, que como el mismo lo reconoce corresponde al tercer piso.

Sentencia Consejo de Estado 25000-23-37-000-2019-00646-01(26633) Renta por CP

 

Sentencia Consejo de Estado 25000-23-37-000-2019-00646-01(26633)

Temas: Renta 2014. Pasivos. Prueba. Renta por comparación patrimonial. Sanciones.

 

Problema jurídico: ¿Cuáles son los medios de prueba idóneos para acreditar los pasivos registrados en una declaración tributaria?

 

Respuesta (tesis jurídica): El demandante no acreditó  que ejercía de manera habitual o profesional actos de comercio, ni el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19 y 20 del Código de Comercio, por lo que se concluye que es un contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad. Por lo anterior y, conforme al artículo 283 del ET -vigente para la época de los hechos de la demanda- y el artículo 770 Ib., los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad solo podrán solicitar los pasivos que estén respaldados con documentos de fecha cierta.

Sentencia Consejo de Estado 25000-23-37-000-2018-00349-01 (25862)

Sentencia Consejo de Estado 25000-23-37-000-2018-00349-01 (25862)

Temas: Sanción por devolución improcedente de saldo a favor. Impuesto sobre la renta año gravable 2011.

 

Problema jurídico: ¿Procede la imposición de la sanción por devolución y compensación improcedente, cuando el acto de determinación del tributo no ha adquirido firmeza y se encuentra demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.?

 

Respuesta (tesis jurídica): El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones efectuadas por la Administración en favor del contribuyente, con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo. De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, caso en el cual, la DIAN está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso.

 

La sanción por devolución y compensación improcedente puede imponerse una vez la Administración notifique la liquidación oficial de revisión que rechaza o modifica el correspondiente saldo a favor, sin que, para esos efectos, la ley exija como requisito de procedibilidad la ejecutoria del acto de determinación. Caso diferente es el de los actos administrativos de cobro de la sanción, los cuales solo pueden proferirse hasta tanto haya sentencia debidamente ejecutoriada.

Concepto 1 [000011] 2-Ene-2025 : Animales de compañía.

Concepto 1 [000011] 2-Ene-2025 : Animales de compañía.

 

Problema Jurídico 1: “¿Es procedente la aplicación de medidas cautelares sobre los animales de compañía de propiedad del deudor, para asegurar el cumplimiento de obligaciones tributarias que sean objeto de cobro por parte de la DIAN?”.

 

Respuesta (Tesis Jurídica) 1: No es procedente la aplicación de medidas cautelares sobre los animales de compañía o mascotas del deudor, incluyendo, las medidas preventivas de embargo y secuestro”.

 

Problema Jurídico 2: “¿Es posible incluir a los animales de compañía del contribuyente en la definición de «dependientes», para efectos de las deducciones establecidas en los artículos 336 y 387 del Estatuto Tributario?”

 

Tesis Jurídica 2: No. La definición del término «dependientes», para efectos de las deducciones contempladas por dicho concepto, no incluye a los animales de compañía o mascotas de los contribuyentes. (S)

Auto Consejo de Estado 11001-03-27-000-2024-00037-00 (28920) del 16-12-2024

Auto Consejo de Estado 11001-03-27-000-2024-00037-00 (28920) del 16-12-2024

Temas: Suspensión provisional – Numerales 12 y 20 del Concepto 100208192- 202 del 22 de marzo de 2024 de la DIAN contentivo de la Octava adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022, capítulo VI -Tasa mínima de Tributación.

 

Tesis jurídica: El numeral 12 del Concepto 100208192- 202 del 22 de marzo de 2024 en el que la DIAN señaló que las sociedades que arrojen una pérdida contable deben estar sujetas a la carga fiscal que impone la Tasa de Tributación Depurada [Tasa mínima o TTD], no fue previsto por el Legislador en el artículo 240 del ET, que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022.

 

El artículo 240 del ET dispone que la tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo para las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país, se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Es decir, que el cálculo de la TTD a la que hace alusión esta norma únicamente aplica para los casos en los cuales los contribuyentes obtienen una utilidad, más no en aquellos en los que existen pérdidas contables.

 

En el numeral 20 del Concepto demandado la DIAN afirmó que el impuesto a adicionar [IA] que resulte de la aplicación de la Tasa Mínima de Tributación, hace parte del impuesto básico de renta al que hace alusión el artículo 49 del ET para calcular los dividendos gravados y no gravados; sin tener en cuenta que el legislador así no lo dispuso ni fue la finalidad de la norma, pues ello generaría una mayor carga tributaria para el accionista debido a que implica que el monto máximo a distribuir de dividendos no gravados se reduzca.

 

El Consejo de Estado suspendió un aparte del concepto general sobre renta de personas jurídicas, provisionalmente en referencia a la tasa mínima de tributación donde se aclaró que este no aplica en casos de pérdidas contables, ya que las normas solo mencionan “utilidades”, lo que afecta tanto a empresas individuales como a grupos empresariales. 

 

Además, corrigió la interpretación de la DIAN sobre el cálculo de dividendos gravados y no gravados, permitiendo restar el impuesto mínimo para evitar que los accionistas asuman una parte de este. (R)

¿Con las provisiones se ayuda a los proveedores a evadir impuestos, sin darse cuenta?

Por: Juan Fernando Mejía (globalcontable.com/perfil)

En los cierres fiscales y contables algunas empresas, sin querer, contribuyen a la evasión de impuestos de renta, IVA e ICA por parte de sus proveedores.

Esto ocurre en relación con bienes o servicios recibidos diciembre, pero facturados en enero del año siguiente, ignorando el principio del devengo contable y tributariamente.

Si bien, no se puede obligar al proveedor a facturar, las normas tributarias señalan que el gasto se debe tomar en diciembre, cuando se recibió el bien o el servicio y que así se debe reportar en exógena al proveedor para obligar a este a reconocer el ingreso en el mismo periodo, aunque se demore en facturar.

Muchas empresas registran estos bienes o servicios recibidos en diciembre como “provisiones contables de gastos”, pero el párrafo 11(b) de la NIC 37 (y la Sección 21 de las NIIF PYMES), indican que lo que procede es el reconocimiento de una cuenta por pagar por “obligaciones acumuladas”, contra un gasto real, aunque no se haya recibido la factura. Es una cuenta por pagar real porque no existe una verdadera “incertidumbre”, sino que hay claridad sobre cuál es el valor real o una aproximación muy cercana a este; ni se trata de una “provisión” a largo plazo como podría ser una demanda en contra).

Este mismo tratamiento contable se debe aplicar tributariamente, según la “remisión formal” que hace a las las NIIF el artículo 21-1 del Estatuto, y según las normas de información exógena que obligan al comprador a reportar al vendedor por el ingreso devengado en diciembre, dado que este entregó el bien o servicio, por mucho que aplace la emisión de la factura.

El devengo contable es entonces un requisito tributario, tanto para el comprador como para el vendedor, al menos cuando se trata de valores importantes que supongan un riesgo para la entidad reconocerlo como una supuesta “provisión”.

Por eso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales viene revisando muy bien las supuestas “provisiones” de corto plazo, porque en muchas ocasiones ocultan pasivos reales que se deberían reconocer como cuentas por pagar para evitar que el proveedor evada impuestos con un simple aplazamiento de la factura para los primeros meses del año siguiente.

Así, tanto el pasivo real como el gasto se deben reconocer contable y fiscalmente en diciembre (cuando se recibió el bien o el servicio), incluso si la factura llega en enero siguiente, tal como lo establece el parágrafo 2 del artículo 771-2.

Este artículo no se puede leer como “opcional”, sino de forma integral, pues busca evitar que los vendedores evadan o difieran sus ingresos y, con ello, sus responsabilidades tributarias, como bien lo ha reiterado la DIAN en los conceptos DIAN 8230 y 1814 de 2018, entre otros.

En cuanto al IVA, el artículo 429 indica que el prestador del servicio debe reconocer el ingreso cuando termina la prestación, aunque la factura se emita posteriormente. Por lo tanto, el comprador no debe facilitar que los impuestos se difieran de manera ilegal y debe reportar los respectivos gastos, aunque no pueda obligar al proveedor a emitir las correspondientes facturas.

Se debe separar el devengo y la facturación. Por ello, la hoja 5 del Formato 2516 de Conciliación Fiscal permite al vendedor informar los ingresos en diciembre, aunque los haya facturado en enero. Entonces, se puede facturar una venta en enero, pero esto no obsta para que el ingreso se reconozca contable y fiscalmente en diciembre, presentando esta conciliación entre una y otra cosa.

Finalmente, el desconocimiento de la norma para no reconocer los ingresos por el método del devengo, aplazando su facturación, tiene efectos en el tope para estar obligado a tener revisor fiscal (Ingresos superiores a 3.000 SMMLV o Activos superiores 5.000 SMMLV, a diciembre 31, según la Ley 43/90, y los artículos 13 y 203 del Código de Comercial) y para estar vigilado por la respectiva Superintendencia (Ingresos o Activos superiores a 30.000 SMMLV , según el artículo 2.2.2.1.1.1 DUR 1074 de 2015).

En cuanto al IVA, mencionan los Oficios 033227 de 2017 y 07077 del mismo año (radicado interno 000657 de marzo 27 de 2017) que también es descontable en el periodo en que se reconoce el costo o gasto real para renta, esto es, en diciembre, argumentando que “la regla comprendida en el numeral primero del artículo 485 no debe estar supeditada a una interpretación literal y limitada sobre la contabilización de los hechos económicos al momento de expedición de la factura, y declararlos una vez se tenga –la factura- en la declaración del impuesto sobre las ventas. Será una de las reglas de causación, la que debe tenerse presente para realizar su debida contabilización dentro del término previsto en la ley (En el período de la fecha de causación o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes –en el caso de los obligados bimestralmente)“.

El mismo tratamiento debería aplicarse para fines del ICA, por lo que es fundamental aplicar estrictamente el devengo contable, tal como señala el artículo 21-1 del Estatuto Tributario.

Recomendaciones a los compradores de bienes o servicios para evitar riesgos fiscales:

  1. Aplicar el devengo contable: Si un bien o servicio es recibido en diciembre, registre una “obligación acumulada” en cuentas por pagar y el gasto deducible, aunque no haya factura disponible. Esto se ajusta al artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

  2. Pagar las retenciones correspondientes: Esto asegura la deducibilidad del gasto y evita sanciones al comprador (a pesar de la interpretación de que esta sólo se exija en gastos laborales y de pagos al exterior, es mejor evitar inconvenientes y, esto también permite distinguir entre una “provisión” y una “obligación acumulada”).

  3. Reportar en exógena al proveedor que no factura: Informar a la autoridad tributaria ayuda a identificar al proveedor que no facturó oportunamente, para que la DIAN se asegure de cobrarle los impuestos en el periodo correspondiente.

  4. Comunicar a los proveedores: Envíe una carta (modelo disponible en bit.ly/3ArGweC) informándoles que la entidad compradora registrará los gastos en el período en que se recibió el bien o servicio, independientemente del momento de facturación. Es mejor “curarse en salud”.

Conclusión: Adoptar buenas prácticas contables y fiscales no solo asegura el cumplimiento de la normativa, sino que también protege a las empresas de sanciones y promueve la transparencia en las operaciones comercial y tributariamente.

 

Mayra