Decreto 376 de 2021 Pago de Pensiones de abril y mayo de 2020 y su Efecto Tributario

Por: Juan Fernando Mejía. Asesor contable y tributario en Home Center, Seguros del Estado, Empresa de Energía de Pereira. Asesor Empresarial. Revisor Fiscal Brigard Urrutia.
(Web: www.globalcontable.com/perfil)

Es alta la inseguridad jurídica en Colombia y muy negativas las consecuencias en la formalidad, en el cumplimiento y en la cultura tributaria.

Como se sabe, el Gobierno Nacional había dado un alivio a la caja de las empresas reduciendo los aportes a pensión de abril y mayo de 2020 del 16% al 3%, con el Decreto 558 de 2020, pero el Consejo de Estado lo derogó con la Sentencia C-250 de 2020, entre otras cosas, porque se afectaba a los Fondos de Pensiones en $2,8 billones, según cálculos del Minhacienda.

El Decreto 376 de 2021 señala que estos aportes no serán deducibles en el 2020, cuando se devengan, sino cuando se paguen, es decir, hasta el 11 de junio de 2024 como plazo máximo. Los pagos posteriores generan intereses moratorios.

Por su parte, el Concepto DIAN 491 de 2021 dijo que los salarios de esos meses sí son deducibles en el 2020 aunque no se hubieren pagado sus aportes a pensión, pues los artículos 59, 105 y 107 del Estatuto Tributario señalan que debe prevalecer el criterio del “devengo” y, además, que el contribuyente no actúo  “de mala fe”, sino en aplicación del principio de confianza legítima, esgrimido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-131 de 2004.

Estos mismos argumentos tendrían que aplicarse a los aportes a pensión de abril y mayo, pues los Conceptos DIAN 006012 y 482 de 2017 el Oficio DIAN 019694 de 2019 permiten deducir los aportes por el solo hecho de devengarlos, en especial cuando en el 2020 opera un “Hecho del Príncipe”, es decir, que el pago no se efectuó porque una norma así lo dijo: la jurisprudencia y la doctrina aceptan que el Estado, que actúa como el «Príncipe», siempre está en ventaja jurídica respecto al administrado, pues tiene la facultad de dejar sin efectos sus propios actos, lo que no debe afectar las necesidades colectivas o el interés general.

La NIC 37, en su párrafo 11c y las NIIF PYMES en el párrafo 21.1c, indican que las prestaciones sociales no deben reconocerse como provisiones, pues se trata de “obligaciones acumuladas” o “devengadas”, porque es baja “la incertidumbre asociada” : aunque existen dudas el momento del pago, es claro el monto a pagar, el artículo 21-1 del Estatuto Tributario remiten a los marcos técnicos así elaborados y los artículos 59 y 105 permitirían esta deducción, según la citada doctrina tributaria.

 


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El Decreto 376 no atiende al interés general, pues castiga las leales expectativas del empresario, quien tendrá que salir a buscar recursos para hacer el pago de esos aportes, con el fin de poderlos deducir de la Renta, o terminará pagando hasta su 32% en mayores impuestos en el corto plazo, lo que afecta su tasa efectiva de tributación en este difícil año.


Resumen del Decreto

El plazo de pago de los aportes a pensión es hasta el 11 de junio de 2024, sin intereses de mora.
El 75% corresponde al empleador y el 25% al trabajador, que le será descontado de sus salario, de la liquidación de prestaciones sociales o en la liquidación del contrato, sin previa autorización.

Si el trabajador ya había renunciado, si la empresa se liquidó sin pagar la totalidad de estos aportes, se deberán pagar como independiente (o solicitando su descuento como trabajador en otra empresa), hasta ajustar el 100%, sopena de reducirse las semanas correspondientes para fines de acceder a las prestaciones de vejez o de invalidez y sobrevivencia en Colpensiones o de la cobertura del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual, en cualquier momento.

Descargar el Decreto

ICA en los dividendos

Por: Juan Fernando Mejía. Asesor Contable y Tributario en Home Center, Seguros del Estado, Empresa de Energía de Pereira y de PYMES. Revisor Fiscal Brigard Urrutia.

(Web: www.globalcontable.com/perfil)

El artículo 343 de la Ley 1819 señala que se grava con ICA el dividendo, en el lugar donde se encuentre la sede la empresa que los paga.

Sin embargo, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y los estatutos territoriales señalan que el ICA “recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio realizadas por personas naturales y jurídicas” y cabe preguntarse si recibir dividendos es una “actividad“, en especial si la empresa no es de financiamiento comercial y cuando la mera posesión de las acciones genera una renta “pasiva“.

La palabra “actividad” debería entenderse “en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, como lo indica el artículo 28 del código civil y la Real Academia de la Lengua Española (RAE) define “actividad” como la “Facultad de obrar”, “diligencia, eficacia” y cómo “prontitud en el obrar”, lo que se requiere para producir ingresos que sean objeto de este gravamen, según el hecho generador del ICA establecido en las citadas normas.

En ese sentido, los dividendos no deberían estar gravados con el ICA, pues no corresponden a una “actividad” que deba realizar la entidad, es decir que su generación no requiere de la “facultad de obrar” con cierta “diligencia” o con “eficacia” o “prontitud”, dado que se originan por el solo hecho de invertir unos recursos en activos fijos o inmovilizados y por ello la Ley los ha definido como “Rentas Pasivas”. El Concepto DIAN 19320 de 2018, como criterio auxiliar, señala que son Rentas Pasivas “cada uno de los ingresos mencionados en el artículo 884 del Estatuto Tributario… como las acciones respecto de los dividendos, los bonos respecto de los intereses y los inmuebles respecto del arrendamiento, entre otros conceptos”.

La recepción de dividendos no siempre debería entenderse como “actividad”, como un obrar con eficacia o prontitud, pues la una inversión genera ingresos de carácter “pasivo”, lo que la RAE define como algo “Que implica falta de acción o de actuación”.

Por ejemplo, el artículo 46 del Estatuto Tributario de Bogotá señala que los dividendos hacen parte de una base gravable especial para el ICA, cuando son recibidos por “compañías de financiamiento comercial”, lo que presume que estas entidades realizan una “actividad” para obtener tales dividendos, pero esto no es cierto para todas las distribuciones de dividendos.

Pero un principio general del derecho dice que «la ley es dura, pero es ley» y esto no es desaprovechado por los territorios que gravan con el ICA la distribución de dividendos de las entidades empresariales que tienen sede social en su jurisdicción.

Se concluye que los dividendos están gravados en la sede de la empresa que los distribuye, sin que hasta el momento nadie haya demandado su eventual ilegalidad, pues el hecho generador no considera si son ocasionales o no, si no hacen parte del objeto social empresarial, ni tampoco si su recepción depende o no del desarrollo de una “actividad” como la misma Ley lo define.

Catering por franquicia sigue gravado con IVA. Oficio DIAN 513 de 2021

Los servicios de expendio de comidas y bebidas incluyendo el catering, se gravan con el impueto al consumo, salvo cuando se desarrollan mediante franquicia, en cuyo caso se gravan con IVA (artículo 426 ET)
La Ley 2068 establece tarifa cero al impoconsumo y excluye de IVA a los contratos de franquicia.
Sin embargo, esta Ley no mencionó el “catering por franquicia”, por lo que este sigue gravado con IVA.


Oficio DIAN 513 de 2021

07-04-2021

DIAN

 

Tema: Impuesto Sobre las Ventas

Descriptores: Servicio de alimentación institucional bajo contrato de franquicia.

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículo 426. Ley 2068 de 2020, artículo 48.

…

Se pregunta, con base en el artículo 48 de la Ley 2068 del 31 de diciembre de 2020, ¿si la alimentación institucional sin establecimiento de comercio está gravada con IVA? ¿En caso positivo qué pasa con el IVA que se soporta en las compras para la realización de la actividad?

Al respecto, se considera lo siguiente:

Considerando que la consulta se formula con fundamento el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020, cabe mencionar que, en principio, de acuerdo con el parágrafo del artículo 426 del E.T. el servicio de expendio de comidas en alguna de las modalidades previstas en el art. 426, desarrolladas bajo el contrato de franquicia está gravado con IVA. Esto sin perjuicio de la disposición transitoria que rigió hasta el 31 de diciembre del año 2020 y, la que actualmente rige, acorde con el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020, que establece la “Exclusión del impuesto sobre las ventas – IVA en contratos de franquicia.”, indicando que:

“Los establecimientos de comercio que lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, desarrollados a través de contratos de franquicia, se encuentran excluidos del impuesto sobre las Ventas – IVA, a partir de la expedición de la presente ley y hasta el treinta y uno de diciembre de 2021.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Esta disposición se refiere al servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en alguno de los establecimientos allí comprendidos, desarrollado a través de contratos de franquicia, excluyéndolo transitoriamente del IVA, desde la vigencia de la ley hasta el 31 de diciembre de 2021 y, bajo el supuesto de la prestación del servicio para consumo en cualquiera de las formas indicadas: en el lugar, para ser llevadas o entregadas a domicilio.

Cumplidos todos los supuestos legales, quienes prestan el servicio de expendio de comidas y bebidas, lo prestan excluido del impuesto sobre las ventas. En este contexto, el IVA facturado al prestador del servicio no puede ser tratado como impuesto descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas.

Lo anterior se fundamenta en el artículo 488 del Estatuto Tributario, según el cual solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. En consecuencia, el IVA soportado en bienes o servicios para la producción de bienes o servicios excluidos no tiene este tratamiento. No obstante, podría ser llevado como costo o gasto en el impuesto de renta si reúne las condiciones para ello.

En todo caso, es pertinente resaltar que el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020, no incluye entre los servicios de expendio de comidas desarrollados bajo franquicia, cubiertos por la exclusión, “los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering.” Sobre el tema cabe mencionar que el punto 2 del Oficio 901944 del 11 de marzo de 2021, que se anexa, precisa que, en este evento no procede la exclusión temporal de IVA, en particular, por tratarse de un beneficio tributario cuya aplicación se restringe estrictamente a los supuestos legalmente establecidos. En efecto, como se indica en dicho concepto:

“El artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 solamente indicó los siguientes presupuestos para la procedencia del beneficio tributario:

  1. Que se trate de un establecimiento de comercio.
  2. Que se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en: i. restaurantes, ii. cafetería, iii. autoservicios, iv. heladerías, v. fruterías, vi. pastelerías y vii. panaderías.
  3. Que la actividad de expendio de comidas y bebidas ser realice para consumo en lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio.
  4. Que la actividad sea desarrollada a través de contratos de franquicia.” (Resaltado fuera de texto)

En consecuencia, dado que el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020, no comprende los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering desarrollados bajo franquicia, estamos ante una operación gravada con el impuesto sobre las ventas, siendo factible que el prestador del servicio trate como impuesto descontable el IVA soportado en la adquisición de bienes o servicios relacionados con la actividad, siempre y cuando se cumplan los supuestos del artículo 488 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de la proporcionalidad de que trata el art. 490 ibídem.

También se anexa, como informativo el Oficio 900627 del 29 de enero de 2021, que realiza precisiones en torno a la aplicación del artículo 47 de la Ley 2020 de 2020, sobre reducción del impuesto nacional al consumo, cuando el servicio que se presta es el de catering, (simple y llanamente, no bajo el contrato de franquicia).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

 

Resolución DDI 396 de marzo 18 de 2021 SDH – Medios Magnéticos Distritales

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La Secretaria Distrital de Hacienda SHD, emite la Resolución DDI 396 de marzo 18 de 2021, mediante la cual se amplía el plazo de presentación y establece el contenido y las características de la información que debe ser presentada por las Naturales y/o Jurídicas correspondiente al reporte de Medios Magnéticos Distritales.

Las personas naturales y/o jurídicas que pertenezcan al régimen común o sean responsables del impuesto a las ventas, que sean a la vez contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio de la ciudad de Bogotá, y que durante el año gravable 2020 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT, deberán remitir la siguiente información:

Artículo 1. Información de Ingresos obtenidos por actividades excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados, deducciones o exenciones de los contribuyentes de ICA en Bogotá.

Artículo 2. Información de compras de bienes y/o servicios.

Artículo 3. Información de venta de bienes.

Artículo 4. Información que deben reportar los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio.

Artículo 5. Información que deben reportar los agentes de retención por el sistema de retención de tarjeta de débito y crédito.

Artículo 6. Información que deben presentar los sujetos de retención del Impuesto de Industria y Comercio.

Artículo 7. Información de cuentas corrientes o de ahorros e inversiones.

Artículo 8. Información que deben reportar los administradores de fondos de inversión o carteras colectivas.

Artículo 9. Información a suministrar por las bolsas de valores.

Artículo 10. Información de Ingresos recibidos para terceros.

Artículo 11. Información que deben suministrar las Sociedades Fiduciarias.

Artículo 12. Información que deben suministrar los operadores de telefonía móvil.

Artículo 13. Información que deben suministrar las inmobiliarias y/o aseguradoras sobre arrendamientos.

Artículo 14. Información de Ingresos obtenidos fuera de Bogotá.

Artículo 15. Información parcial.

Artículo 16. Personas Jurídicas extranjeras.

En el artículo 17 se establecen las fechas de presentación de esta información.

Iniciando desde el 24 de junio y hasta el 08 de julio de 2021, realizándolo de forma ascendente con el ultimo digito de identificación tributaria.

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Artículo 18. Sitio, forma y constancia de presentación de la información.

Y, por último, en el artículo 19 se establecen las sanciones a las que se hace acreedor el obligado al incumplir con la entrega de la información en las fechas establecidas para tal fin.

El texto de la Resolución la encontraran en el siguiente link.

Resolución DDI 396 de marzo 18 de 2021 SDH

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Concepto 491 DIAN – Deducción Salarios en Renta, aportes parciales en pensión abril y mayo 2020

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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, emite el Concepto 491 mediante el cual se ha analizado la normativa y jurisprudencia, en cuanto al descuento aplicado en los meses de abril y mayo de 2020, en lo correspondiente a los aportes al sistema general de pensión, y sus efectos en las deducciones tributarias a realizarse en la Declaración de Renta y Complementarios de las personas jurídicas y sus asimiladas, así como los grandes contribuyentes.

Recordemos que mediante el Decreto Legislativo 558 de 2020, se adoptaron algunas medidas de índole económico, con el fin de dar liquidez a los empresarios y personas naturales independientes.

Dentro de estas medidas se implemento para los meses de abril y mayo de 2020, un descuento al aporte de pensión efectuado por el empleador y el empleado del 16% al 3%.

Pero el 23 de junio de 2020 la Corte Constitucional declaro inexequible este decreto, y se ordeno al Gobierno Nacional adoptar e implementar un plazo razonable para que el empleado y el empleador realice la cancelación del valor dejado de pagar en su momento.

Es importante resaltar que las fechas para presentación y pago de las Declaraciones de Renta de Personas jurídicas y sus asimilados, así como de los Grandes Contribuyentes inician a partir del presente mes de abril, y que las deducciones que efectúan los contribuyentes por concepto de salarios y pagos a trabajadores independientes son considerables para la presentación de la Renta. Pero hasta la fecha el Gobierno Nacional no se ha pronunciado en lo referente a este concepto.

Se ha analizado la normativa y jurisprudencia referente al tema analizado, y se considera que es viable descontar los valores cancelados en los meses de abril y mayo de 2020 por concepto de aportes a pensión de cada empleado y/o trabajador independiente, de su Declaración de Renta.

  • Artículos 58, 59, 104, 105, 107 y 108 del Estatuto Tributario
  • Oficio No. 901638 de marzo 02 de 2021.
  • Sentencia C-258 de 2020, Corte Constitucional.
  • Numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia.
  • Sentencia C-261 de 2002.
  • Sentencia C-593 d 2019.
  • Sentencia C-131 de 2004.
  • Sentencia del 26 d septiembre de 2016 – Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00038-01 (AC).

Cerramos con un texto parcial del Concepto en consideración:

“Asimismo es de advertir que las deducciones por salarios y pagos a trabajadores independientes efectuadas en los meses de abril y mayo de 2020, antes analizadas, deberán cumplir con los demás requisitos exigidos en la normativa tributaria para su procedencia”.

A continuación, encontraran el texto oficial del Concepto 491:

Concepto 491 DIAN

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Imagen de Steve Buissinne en Pixabay

Sesión 10; SuperSociedades y adelanto de Renta Jurídica, conciliación fiscal y contable 2021

Hoy pondremos toda la carne sobre el asador, vamos a sacar temas super buenos:

 

Temas:

– Renta Jurídica & Conciliación Fiscal y contable A partir del (minuto 41:30)
– Reporte a SuperSociedades a partir del (minuto 1:16:30)

 

 

 

Mas información de los 2 talleres:

Taller de Renta Personas Jurídicas, Conciliación Contable y Fiscal; Link aquí
Seminario Taller Reporte A EEFF 2020 SUPERSOCIEDADES; Link Aquí 

OPERACIONES DE FACTORING Y SUS EFECTOS TRIBUTARIOS . OFICIO DIAN 0151 DE 2021.

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Las operaciones de factoring con recurso, son aquellas en las cuales la empresa que contrata el factoring no transfiere el riesgo de cobranza de la cartera de crédito que endosa, a la entidad financiera, por ende, será la empresa la que deberá responder por alguna situación de insolvencia que pueda llegar a generarse.

Siendo así, este tipo de operaciones no son consideradas compra y venta de cartera, por el contrario, son tratadas como operaciones de financiamiento con recurso, las cuales darán lugar a un interés moratorio o rendimientos financieros, sujetos a retención en la fuente a título de renta.

Es importante resaltar que las operaciones de compra y venta de cartera, no es una actividad gravada con el impuesto a las (IVA).

En lo relacionado a la obligación de facturar este tipo de transacciones, el factor no vende ni presta un servicio, por ende no estaría obligado a expedir la factura o documento equivalente por dichas transacciones, en el escenario en el que el factor desarrolle actividades conexas o complementarias en las cuales se venda algún tipo de bien o servicio, estaría en la obligación de emitir la factura o documento equivalente.

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OFICIO Nº 0151

05-02-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0151

Bogotá, D.C.

 

TemaOperaciones de Factoring
DescriptoresServicios gravados

Retencion en la fuente

Impuesto sobre las ventas

Expedicion de facturas

Fuentes formalesArtículos 26, 33-2, 396,408, 420,615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.4.9.1, 1.3.1.7.7., 1.6.1.4.1. y 1.6.1.4.3 del Decreto No. 1625 de 2016

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea una serie de preguntas, las cuales se atenderán en el orden propuesto y en el marco de nuestra competencia, así:

  1. Si una sociedad factoring, en una operación de factoring SIN RECURSO, compra una factura que vale $100 millones y paga al vendedor de la cartera un valor de $98 millones, gana un descuento por valor de $2 millones producto de esta operación. Al aplicar la retención en la fuente del 3.5% sobre el valor enajenado, la retención a pagar valdría $3.430.000. En este ejemplo mi pregunta es: Es correcto que la retención en la fuente que se paga valga más que el beneficio que se obtiene por el descuento de la compra?

Sobre el particular, anexamos el Concepto 002185 del 28 de enero de 2015, mediante el cual, la Entidad resolvió el siguiente problema jurídico: “¿En los contratos de compraventa de cartera o factoring, el comprador o factor debe practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre el valor de la cartera enajenada?”

Respecto a lo anterior, se concluyó que “En los contratos de compraventa de cartera o factoring, hay lugar a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, por concepto de otros ingresos tributarios, cuando la operación no corresponda a un reembolso de capital y/o cuando el factor no adquiera títulos valores.”

La anterior doctrina se encuentra en armonía con las disposiciones del artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016, el cual establece:

“Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:

(…)

b) Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolsos de capital;

(…)

d) Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valoresy similares;”

 

  1. Que retención en la fuente aplica para operaciones de factoring CON RECURSO y sobre qué valor se calcula y con cuál tasa?

De conformidad con la lo previsto en el artículo 2.2.2.2.2 del Decreto 1074 de 2015, el factoring con recurso: “(…)[e]s la operación de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o el endosante, responden ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y por el pago de las acreencias objeto de negociación”.

 

En ese orden, y para efectos fiscales, el parágrafo 2º del artículo 33-2 del Estatuto Tributario establece de manera taxativa que: “[e]n las operaciones de factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada y la operación se considere como una operación de financiamiento con recurso, el enajenante debe mantener el activo y la deducción de los intereses y rendimientos financieros se somete a las reglas previstas en el Capítulo V del Libro I de este estatuto. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable cuando el factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida”. (Subrayado y negrilla fuera del texto)

Bajo la normativa citada, en las operaciones de factoraje o factoring: i) que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada, y ii) la operación se considere como una operación de financiamiento con recurso, los ingresos que reciba el factor por concepto de intereses y/o rendimientos financieros están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.

Ahora, para efectos de determinar la tarifa y base gravable de la retención aplicable, se sugiere la revisión de las disposiciones previstas en los artículos 365 y siguientes del Estatuto Tributario, así como los artículos 406 y siguientes del mismo estatuto.

  1. ¿Aplicación del IVA en las operaciones de Factoring?

Frente a las operaciones de factoring, es importante aclarar que, la compra de cartera no se enmarca dentro de las actividades previstas por la ley como hechos generadores del Impuesto sobre las Ventas, ya que lo que caracteriza la transacción en cuestión, es la venta de un derecho con carácter crediticio y el cobro de una obligación, tal y como se ha pronunciado este despacho en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0001 de 19 de junio de 2003, que se adjunta para su conocimiento (Página 55-61, 1 Hechos que no generan el impuesto sobre las ventas, 1.4 compra de cartera – factoring)

Lo anterior sin perjuicio de lo explicado en el Oficio No. 901876 de 9 de marzo de 2017, en el cual se indicó “El artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 420 del Estatuto Tributario en su literal b) dispuso como hecho sobre el que recae el impueto (sic) la venta o cesiones de derechos intangibles únicamente asociados con la actividad intelectual; por lo tanto, si se trata (sic) factoring o venta de cartera asociedada (sic) con propiedad industrial se encuentra gravada.”

Del mismo modo, téngase en cuenta que, en el evento en que el factor ejecute las operaciones conexas o complementarias a las actividades de factoring, como por ejemplo la administración de la cartera, la cobranza de títulos o de créditos que no le pertenezcan al factor, la asesoría en la contratación de los seguros, la custodia de títulos y el corretaje de factoring, estarán gravadas con el impuesto sobre la venta, siempre que no se traten de actividades exentas o excluidas de este tributo.

  1. Se pueden calificar las sociedades de factoring como personas que tienen calidad de comerciantes, que ejercen profesiones laborales o presten servicios inherentes a estás.

Se recuerda que la competencia de este Despacho es absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. De cualquier manera y a modo informativo, el artículo 10 del Código de Comercio establece que son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupen en algunas de las actividades que la ley considere mercantiles. En ese sentido, el numeral 6° del artículo 20 del Código de Comercio establece que son actos mercantiles, para todos los efectos: “El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos.” (Subrayado fuera del texto)

  1. La actividad de una sociedad que se dedica al Factoring es la compra de cartera a descuento, no vende nada ni tampoco presta un servicio. Debe una sociedad factoring expedir una factura por la cartera que compra a descuento.

El artículo 615 del Estatuto Tributario establece la obligación de expedir factura en los siguientes términos: Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.”

Acerca de la obligación de facturar se precisa que el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016 dispone que la expedición y entrega de la factura de venta o documento equivalente se debe dar por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, en los términos de los artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 11, 12 y 13 de la Resolución 000042 de 2020.

En cuanto a los sujetos no obligados a facturar, estos están previstos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución 000042 de 2020.

Por ende, todas las personas que vendan bienes o presten servicios que no se encuentren exceptuadas por las normas mencionadas, tendrán la obligación de expedir factura o documento equivalente. De igual manera se reitera, que la obligación de facturar es independiente a la causación del impuesto sobre las ventas.

Así las cosas, este Despacho considera que, la operación de factoring, cuando se trata de una venta de un derecho de carácter crediticio y el cobro de una obligación, el factor no vende un bien ni presta un servicio, por lo cual, no estaría obligado a expedir la factura o documento equivalente por esa operación. En el evento en que el factor ejecute actividades conexas o complementarias consistentes en la venta de bienes o prestación de servicios, estaría en la obligación de expedir la factura o documento equivalente por las mismas.

  1. Hay alguna diferencia si la compra de cartera es producto de una operación de factoring con RECURSO o si es un producto de una operación de factoring sin recurso, para efectos de expedir una factura?

Al respecto, se sugiere la revisión de la respuesta inmediatamente anterior.

Para finalizar, le recordamos que recientemente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1154 de 2020 que modifica el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, desarrollando el procedimiento, requisitos y ámbito de aplicación en lo referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

FACTURACION DE SERVICIOS A ENTIDADES EN EL EXTERIOR. OFICIO DIAN 0107 DE 2021.

Oficio DIAN 0107 de 2021

La prestación de servicios de intermediación facilitados por una empresa residente en Colombia, la cual vende bienes muebles en el territorio nacional, por el valor de las ventas en mención la entidad realiza el cobro de una comisión, dando lugar a un hecho generador del impuesto a las ventas (IVA), siendo indiferente que su pago se realice desde el exterior.

En relación al idioma y moneda de facturación en Colombia, se debe utilizar el idioma español y el peso colombiano para la generación de los diferentes sistemas de facturación, sin perjuicio de expresarse en otro idioma o moneda diferentes al aceptado en el territorio colombiano.

__________________________________________________________________________________________________________________

OFICIO Nº 0107

03-02-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0107

Bogotá, D.C. 

TemaImpuesto sobre las ventas/factura de venta
DescriptoresServicios gravados

Requisitos de la factura de venta

Fuentes formalesArtículos 420, 476 y 481 del Estatuto Tributario

Artículos 1.6.1.4.1. al 1.6.1.4.28 del Decreto 1625 de 2016

Resolución 000042 de 2020, artículo 73.

Cordial saludo. 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta respecto a la generación del impuesto sobre las ventas en comisiones pagadas desde el exterior y su facturación, considerado una empresa que representa a una del exterior que vende equipos de comunicaciones.

Efectuada una venta de equipos que van a ingresar al país, sobre la factura para el cobro de las comisiones, la cual se va a efectuar en dólares, se requiere precisar lo siguiente:

¿Esta factura genera IVA? En caso positivo, ¿El IVA se factura en dólares?, ¿Cuál sería el procedimiento para hacer esta factura?

 Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

  1. Generación del impuesto sobre las ventas

El artículo 420 del Estatuto Tributario establece los hechos sobre los que recae el Impuesto sobre las ventas- IVA, así: 

“ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: 

(…)

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos; (…).” Subrayado y resaltado fuera de texto.

Por otra parte, es preciso señalar que los artículos 476 y 481 del Estatuto Tributario, establecen los servicios excluidos y exentos del impuesto sobre las ventas, respectivamente, dentro de los cuales no se encuentran los servicios de intermediación por operaciones como la consultada.

En consecuencia, tratándose de un servicio de intermediación prestado por una empresa residente en Colombia, por la venta de bienes muebles en el territorio nacional, sobre el cual se cobra una comisión, es claro que dicho servicio constituye un hecho generador del impuesto a las ventas- IVA, independientemente que su pago se efectúe desde el exterior.

  1. Idioma y moneda de facturación

En lo relativo al idioma y la moneda de facturación, actualmente el artículo 73 de la Resolución 000042 de 2020, a través de la cual se desarrollan las normas en materia de los sistemas de facturación vigentes, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 73. IDIOMA Y MONEDA EN EL CONTENIDO DE LOS SISTEMAS DE FACTURACIÓN DE VENTA.

Se debe utilizar el idioma español y el peso colombiano en la generación de los sistemas de facturación, sin perjuicio que además de expresar el respectivo valor en pesos colombianos pueda expresarse en otra moneda y en un idioma distinto al español.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

En todo caso, sobre el tema, se remite el Oficio 032474 de 2018, expedido antes de la entrada en vigencia de la norma en cita que, sin embargo, en el numeral 1, explica en detalle lo pertinente al idioma y la moneda en la cual se debe facturar en Colombia, así como la moneda en la cual debe efectuarse el pago, siendo esta el peso por ser la moneda oficial, salvo las excepciones previstas en normas especiales. De igual manera, se adjunta el Concepto 901544 de 2020.

Finalmente, en general, respecto al procedimiento para facturar, se observa que debe atenderse lo dispuesto en los artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, así como las disposiciones reglamentarias consagradas en los artículos 1.6.1.4.1. a 1.6.1.4.28 del Decreto 1625 de 2016, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el Decreto 358 de 2020, así como lo dispuesto en la Resolución 000042 del mismo año.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN