Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse respecto del impuesto al patrimonio (Comunicado 042)
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Sentencia C-395/24
M.P. Natalia Ángel Cabo
Expediente D-15564
La Corte Constitucional se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda presentada en contra del numeral 5 del artículo 35, y los artículos 36 y 37 parciales de la Ley 2277 de 2022, relacionados con el impuesto al patrimonio.
Normas demandadas
“Ley 2277 de 2022″
(diciembre 13)
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 35. Adiciónese el Artículo 292-3 al Estatuto Tributario, así:
Artículo 292-3. Impuesto al patrimonio – sujetos pasivos. Créase un impuesto denominado impuesto al patrimonio. Están sometidos al impuesto:
1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.
5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el Artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente Artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza del establecimiento permanente.
ARTÍCULO 36. Adiciónese el Artículo 294-3 al Estatuto Tributario, así:
Artículo 294-3. Hecho generador. El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al primero (1) de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT.
Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido/ calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
ARTÍCULO 37. Adiciónese el Artículo 295-3 al Estatuto Tributario, así:
Artículo 295-3. Base gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto del sujeto pasivo poseído a primero (1) de enero de cada año menos las deudas a cargo del mismo vigentes en esa misma fecha, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, sin perjuicio de las reglas especiales señaladas en este Artículo.
En el caso de las personas naturales, se excluyen las primeras doce mil (12.000) UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación. Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural.
2. Decisión
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados por los ciudadanos Carolina Rozo Gutiérrez, Leonardo Cote Botero y Nicolás Sanabria Caicedo contra el numeral 5 del artículo 35, y contra los artículos 36 y 37 parciales de la Ley 2277 de 2022, por ineptitud sustantiva de la demanda.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena estudió una acción pública de inconstitucionalidad formulada por tres ciudadanos contra el numeral 5 del artículo 35, y contra los artículos 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022, los cuales regulan los
sujetos pasivos, el hecho generador y la base gravable del impuesto al patrimonio.
En el trámite se admitieron dos cargos de inconstitucionalidad. El primero planteó la violación de los principios de igualdad y equidad tributaria en su dimensión horizontal por la distinción de trato entre las sociedades extranjeras que son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio. El segundo planteó la violación de la competencia de los municipios para gravar la propiedad inmueble prevista en el artículo 317 de la Constitución como consecuencia de la inclusión de ese tipo de propiedad en la base gravable del impuesto al patrimonio. En este mismo cargo, los actores se refirieron a la transgresión de la autonomía de las entidades territoriales prevista en el artículo 287 superior.
Si bien se habían admitido los cargos descritos, tras un estudio detallado de la demanda y de las intervenciones presentadas, la Sala Plena decidió inhibirse pues encontró que los cargos no cumplían con los requisitos para adelantar un estudio de fondo.
En relación con el cargo primero, que propuso la violación del principio de igualdad y de equidad tributaria en su dimensión horizontal, la Sala Plena encontró que los demandantes no presentaron razones suficientes que demuestren que la distinción de trato entre las sociedades extranjeras destinatarias de las normas demandadas era injustificado. Esto, debido a que los actores se limitaron a señalar que la distinción carecía de justificación.
En el trámite legislativo se indicó que la ley persigue diferentes objetivos, entre ellos el aumento del recaudo e incentivar la adquisición de cierto tipo de bienes que se consideran valiosos para el legislador. Estos propósitos no fueron considerados por los demandantes de cara a la distinción acusada. Adicionalmente, los demandantes tampoco consideraron las características de los activos a partir de los cuales la disposición acusada diferencia a las sociedades extranjeras, particularmente de las acciones, cuentas por cobrar e inversiones de portafolio. Estas falencias de la argumentación afectaron la pertinencia, especificidad y suficiencia del cargo.
En síntesis, el cargo que planteó un juicio por violación de la equidad horizontal incumplió las exigencias de pertinencia, especificidad y suficiencia, debido a que los actores se limitaron a señalar que la distinción de trato que prevé la norma es injustificada y no consideraron las especiales características del tipo de bienes a partir de los cuales la norma diferencia a las sociedades extranjeras. Por lo tanto, no presentaron elementos suficientes para demostrar que la distinción de trato es injustificada.
En relación con el cargo segundo, que planteó que la inclusión de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio viola la competencia de los municipios prevista en el artículo 317 superior, la Corte consideró que los demandantes no cumplieron las cargas argumentativas exigidas para el cambio de precedente constitucional que resuelve el planteamiento de los demandantes, como pasa a explicarse.
Según la jurisprudencia, cuando se pretende un cambio en el criterio jurisprudencial vigente los demandantes tienen una carga argumentativa mayor, la cual consiste en explicar por qué el criterio que proponen materializa en mejor medida los mandatos constitucionales o identificar un error en el criterio vigente. Esta exigencia obedece a los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Sobre la inclusión de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio a la luz del artículo 317 superior hay un precedente constitucional vigente que se deriva de las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004. Aunque los demandantes señalaron que ese precedente no era aplicable, se limitaron a identificar algunas diferencias del impuesto demandado en esta oportunidad con el examinado en las sentencias en mención. En consecuencia, los accionantes no demostraron que el precedente no resultara aplicable y tampoco cumplieron las cargas argumentativas exigidas para modificar dicha postura.
Finalmente, los demandantes indicaron que la inclusión de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio viola la autonomía de las entidades territoriales, particularmente el artículo 287 de la Constitución. Los ciudadanos se limitaron a mencionar dicha afectación, pero no explicaron de manera concreta cómo las disposiciones acusadas podrían restringir las competencias de los municipios y distritos, al punto de restarle eficacia a su autonomía. En este sentido, aunque se mencionó el posible impacto en un principio constitucional, no se especificó la forma concreta en la que la imposición patrimonial podría amenazar, de manera cierta y específica, la autonomía de los territorios.
Las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo presentaron aclaración de voto frente a la decisión de inhibición en el cargo que cuestionó la distinción de trato entre las sociedades extranjeras. Señalaron que, si bien respetan el criterio jurisprudencial vigente sobre los requisitos de aptitud, disienten de las estrictas cargas argumentativas que hoy se exigen, particularmente en los cargos por violación del mandato de igualdad. Las magistradas plantearon, una vez más, su preocupación sobre los estándares de aptitud vigentes, los cuales amenazan el carácter público de la acción de inconstitucionalidad, y reiteraron la invitación a reflexionar sobre las consecuencias socio-políticas de esos presupuestos y de la forma en la que se aplican. La acción pública de inconstitucionalidad no sólo fue diseñada para permitir que los ciudadanos accedan de forma directa a la justicia. También fue creada con el propósito de garantizar que los colombianos ejerzan un control político sobre los posibles excesos de poder cometidos en la actividad legislativa, por lo que constituye una herramienta llamada a fortalecer la democracia y la participación ciudadana, cuyo acceso en condiciones de igualdad debe ser asegurado por este Tribunal.