Computadores excluidos estarán gravados con IVA a la tarifa general. Oficio DIAN 901534 de 2019

sebagee / Pixabay

La venta de computadores importados mantendrán su clasificación como productos excluidos en el impuesto a las ventas, si estos se enajenan por valores inferiores a 50 UVT, en caso contrario estarán gravadas a la tarifa general (19%).


OFICIO Nº 901534

26-07-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 001834

Bogotá, D.C.

Ref: Radicado 100039653 del 12/06/2019

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Fuentes formales Numeral 5 del artículo 424 del Estatuto Tributario

Estimado señor Rodríguez:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto No. 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante escrito radicado 100039653 del 17 de junio de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita dar alcance o aclarar la respuesta emitida en el Concepto No. 002129 del 29 de noviembre de 2018. Lo anterior, en la medida, que el consultante considera que la respuesta emitida no resuelve, la siguiente inquietud:

 “¿Aquellos computadores que son importados o adquiridos como excluidos de IVA porque su valor es inferior a 50 UVT se les puede establecer un precio superior a la suma anterior y continuarían siendo excluidos o por el contrario su naturaleza cambiaría y se reputaría como bienes gravados con IVA a la tarifa generala (sic)?” 

Por lo anterior, se procede a aclarar lo establecido en el Concepto No. 002129 del 29 de noviembre de 2018, basado en el Oficio No. 000120 del 12 de febrero de 2018, doctrina la cual fue derogada por el Oficio No. 031237 del 25 de octubre de 2018, respecto a la consulta puntual:

1. Antes de analizar la respuesta a la consulta puntual, es necesario resaltar que el Oficio No. 031237 del 25 de octubre de 2018 revocó el Oficio 000120 de 12 de febrero de 2018 y confirmó lo expuesto en los Oficios No. 602068 de mayo de 2017 y 006389 de marzo de 2017.

2. Para efectos de responder su consulta puntual, se citarán los apartes del Oficio No. 031237 del 25 de octubre de 2018, los cuales permiten establecer que aquellos computadores que son importados o vendidos como excluidos de IVA porque su valor es inferior a 50 UVT, estarán gravados con dicho impuesto a la tarifa general cuando sean comercializados con un precio superior a las 50 UVT:

“(…)

2.- Acerca de la revocatoria de los Oficios 902068 de 24 de mayo de 2017 y 6389 del 22 de marzo de 2017, corresponde precisar los antecedentes de los citados y luego confrontar su contenido con el Oficio 120 de 12 de febrero de 2018. 

Mediante Oficio 005989 de 17 de marzo de 2017 se explicó acerca de la reglamentación contenida en Decretos 567 de 2007 y 379 de 2007; anteriores al Decreto Único Reglamentario Tributario 1625 de 2016 y la vigencia de los oficios proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia del DUR citado. Los apartes pertinentes expresan:

 Ante este panorama es válido preguntarse si la citada reglamentación y doctrina están vigentes, teniendo en cuenta que la modificación que trajo la Ley 1819 de 2016 consistió en reducir el valor de las UVT de 82 a 50 de los computadores personales de escritorio o portátiles, para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas. 

Para este Despacho la respuesta es negativa en razón a que los artículos artículo (sic) 5° y 1º de los Decretos 567 de 2007 y 379 de 2007 respectivamente, no fueron compilados en el Decreto 1625 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria” situación que implica su derogatoria en los siguientes términos: 

Artículo 3.2.1.1. Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el arto 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de las disposiciones aduaneras de carácter reglamentario vigentes, las normas estabilizadas, las disposiciones de período vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones tributarias, las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, y las normas suspendidas provisionalmente que quedan sujetas a los fallos definitivos. 

Nótese como los mencionados artículos no corresponden a las excepciones anteriormente señaladas, lo que lleva a concluir que están derogados, con una consecuencia adicional y es que la doctrina expedida con base en estas normas, estuvo vigente hasta la entrada en vigencia del Decreto 1625 de 2016. 

Así las cosas, para efectos de la exclusión contenida en el artículo 424 del Estatuto Tributario respecto de los computadores personales de escritorio o portátiles, es necesario estar sujetos a la reglamentación que para estos efectos emita el Gobierno Nacional y sobre este base se emitirá la correspondiente doctrina.

 En el Oficio 006410 de 22 de marzo de 2017, se reiteró la doctrina sobre el particular señalando: 

Como quiera que la exclusión implica la importación o venta de estos equipos y, considerando en su momento, que el decreto reglamentario indicaba que se tuviera en cuenta el valor en aduanas, a la pregunta: si ese valor debía tenerse en cuenta también para el momento de la comercialización, mediante Concepto 001958 de 2014, la DIAN analizó el tema a la luz del Decreto 379 de 2007, que en el artículo 1°, establece: 

“ARTÍCULO 1o. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA COMPUTADORES. Para efectos de la exclusión del IVA en la importación o venta de computadores personales de escritorio o portátiles, consagrada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se tendrá en cuenta que la misma aplica para aquellos computadores cuyo valor en aduanas no exceda de ochenta y dos (82) Unidades de Valor Tributario (UVT).” 

Así mismo, tuvo en cuenta el artículo 5° del Decreto 567 de 2007, que precisa: 

“ARTÍCULO 5o. EXCLUSIÓN DE IVA PARA COMPUTADORES PERSONALES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se entiende por computador personal de escritorio, la unidad compuesta por la Unidad Central de Proceso (CPU), monitor, teclado y/o mouse, manuales, cables, sistema operacional preinstalado y habilitado para acceso a Internet. 

Y finalmente, lo señalado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en providencia del 10 de febrero de 2011, radicación No. 11001-03-27-000-2007-00040-01(16798), para concluir que:

“En atención a la normatividad y jurisprudencia previamente reseñada, este Despacho arriba a la siguiente conclusión: Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los computadores personales descritos por el artículo 5° del Decreto 567 de 2007, siempre y cuando su importación y/o comercialización no supere el monto de 82 UVT.” 

No obstante, el Concepto 001958 de 2014 fue aclarado por el Concepto 067673 del 24 de diciembre de 2014, en relación con el contenido del artículo 5° del Decreto 567 de 2007, con base en mismo fallo del Consejo de Estado, en el siguiente sentido: 

“A partir de las consideraciones del fallo precedente, es claro que tanto en la importación como en la comercialización el referente para determinar la exclusión del IVA en computadores personales, portátiles o de escritorio, es el valor en aduanas, de modo que si este valor no supera los 82 UVT procede la exclusión, independientemente que luego se comercialicen por un valor superior al de aduanas, toda vez que si bien por efectos de los factores que incrementan el valor en la comercialización, en esta etapa el valor puede ser superior a 82 UVT, el propósito de la norma se cumple si el consumidor tiene acceso a los computadores que al momento de la importación, tengan un valor en aduanas que no supere los 82 UVT., raciocinio que es consecuente con la decisión del Consejo de Estado de declarar nulo el Concepto 031496 del 26 de abril de 2006. Por lo anterior, se aclara en este sentido el Concepto No. 1958 del 9 de enero de 2014.”

 Ahora bien, por efectos de la modificación legal que el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016 introduce al artículo 424 del Estatuto Tributario y, en particular, en lo que se refiere a los computadores personales de escritorio o portátiles, lo que hace la norma es reducir el valor para efectos de la exclusión, sin tener a la fecha decreto que regule la materia en particular como si sucedió en su momento la reglamentación que hizo el Decreto 567 de 2007 a la Ley. En consecuencia, en general, la importación o venta de computadores que superen las 50 UVT está gravada con el IVA.

 En este sentido tendríamos, en principio, que: tanto en la importación como en la comercialización el referente para determinar la exclusión del IVA en computadores personales, portátiles o de escritorio, es que su valor no supere las 50 UVT. Lo anterior, sin perjuicio de la reglamentación que se expida sobre el tema. 

Los computadores importados y nacionalizados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, que sean enajenados en el año 2017, gozarán de la exclusión en la comercialización siempre y cuando su valor no supere las 50 UVT (Se insiste, sin perjuicio de la reglamentación que se expida sobre el tema). La ley no dispuso un tratamiento especial respecto de los computadores importados con anterioridad a la misma y enajenados con posterioridad a ella. En consecuencia, no es posible bajo la nueva normatividad, extender el beneficio de la exclusión a computadores que superen ese valor, por corresponder a un tratamiento de excepción en materia tributaria que aplica de manera restrictiva. 

Lo anterior se reitera en el Oficio 902068 de 24 de marzo de 2017, tal como se transcribe a continuación: 

Conforme las normas transcritas, se puede inferir que para efectos de aplicar la exclusión prevista en el numeral 5 del artículo 424 del E.T. modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, el interesado deberá ubicarse en cada caso y en la operación que corresponde (importación o venta) para determinar si el valor del computador personal de escritorio o portátil cumple con el requisito y no excede de cincuenta (50) UVT. 

Para la importación se tendrá en cuenta lo previsto en el primer inciso del artículo 459 del E. T. Y para la venta o comercialización lo previsto en el artículo 447 del mismo, en cualquiera de las dos operaciones el valor no deberá exceder de cincuenta (50) UVT para efectos de aplicar la exclusión del impuesto sobre las ventas. 

En consecuencia, no procede la exclusión consagrada si el valor de la venta durante la vigencia fiscal 2017 supera o excede de cincuenta (50) UVT. 

Lo anterior sin perjuicio que el Gobierno Nacional reglamente la materia fijando distintas condiciones. 

El Oficio 000120 de 12 de febrero de 2018 expone:

La anterior consideración del Consejo de Estado realizada con base en el principio de equidad y el cumplimiento del propósito de la norma con que se deben interpretar los incentivos tributarios, y de conformidad con el espíritu del legislador que fue analizado en la Ley 1106 de 2006, se conserva en su integridad en la Ley 1819 de 2016, solo que en esta última oportunidad lo redujo de 82 a 50 UVT. La mencionada interpretación del Honorable Consejo de Estado en su sentencia, resulta completamente válida y aplicable en las actuales condiciones señaladas por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario y que al respecto señala:

 “Los siguientes bienes se hayan excluidos del impuesto sobre las ventas:

 “5. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT.”

 En consecuencia, resulta aplicable tomar como base gravable del impuesto a las ventas, el valor en aduanas en la venta de los computadores de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) Uvts, tanto para los bienes importados como para los bienes comercializados en territorio nacional. 

Esta última conclusión no se detuvo en el contenido de los oficios previos, y transcribió apartes de la decisión del Consejo de Estado, sin considerar que la Ley 111 de 2006 que fue estudiada y tomada como fundamento de la sentencia ya fue reformada, y adicionalmente, el Decreto Reglamentario 379 de 2007 no se encuentra vigente, por derogatoria expresa del Decreto 1625 de 2016. 

Lo antedicho es de suma importancia, en tanto, el fallo del Consejo de Estado radicado 11001-03-27-000-2007-00040-01 (16798) tuvo como principal argumento interpretativo que ante la imprecisión conceptual relacionada con la exclusión, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 379 de 2007; en donde aclaró la condición que el valor de 82 UVT, se había fijado de acuerdo con el valor en aduana para las dos operaciones. Circunstancia que no fue totalmente examinada en el oficio en mención. 

Los apartes pertinentes dicen:

 Concretamente, la Sala analizará si de conformidad con los artículos 31 de la Ley 1111 de 2006 y 1º del Decreto 379 de 2007, la exclusión del IVA por la importación y venta de “computadores personales de escritorio o portátiles cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT”, debe tener como referente el valor en aduanas de los computadores importados o la base gravable correspondiente a cada operación, sea que se trate de importación o venta.

(…)

Para que se configure el derecho a la exclusión, los bienes deben cumplir dos condiciones. La primera, que se trate de computadores personales de escritorio o portátiles. La segunda, que su “valor” no exceda de 82 UVT. 

Habida cuenta de la imprecisión conceptual de las condiciones que estableció el legislador, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 379 de 2007, cuyo artículo 1° aclaró lo referente a la segunda condición, es decir, la referida al valor, como referente para convertir los 82 UVT. Y el Decreto 567 del mismo año, cuyo artículo 5º precisó las condiciones que se deben configurar para entender cuando se está en presencia de un computador personal de escritorio y portátil.

 Visto el tenor literal del artículo 1 del Decreto 379 de 2007, se aprecia que tuvo por objeto regular la “exclusión del impuesto sobre las ventas para computadores”, de tal manera que no hace distinción si es para la exclusión de bienes importados o para los comercializados en el territorio nacional. 

Refuerza lo anterior el hecho de que la norma expresamente enuncie la importación o venta como las operaciones sobre las que puede recaer la exclusión.

(…)

En consecuencia, la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación o venta de computadores personales, portátiles o de escritorio, cuyo valor no exceda de 82 UVT, se garantiza en la medida que se tome como referente el valor en aduana de la mercancía, conforme lo dispuso el artículo 1° del Decreto 379 de 2007.

 En este contexto, al no tener en cuenta fundamentos de derecho vigentes, las razones de la decisión de la sentencia, ni la doctrina recurrente expuesta en oficios anteriores, la conclusión a que se llegó en el Oficio 000120 de 12 de febrero de 2018, resulta incorrecta y, por tanto, es procedente su revocatoria. 

En consecuencia, se revoca el Oficio 000120 de 12 de febrero de 2018 y se confirma lo expuesto en los Oficios 602068 de mayo de 2017 y 006389 de marzo de 2017; en tanto, consideraron el principio de aplicación e interpretación restrictiva de los beneficios e incentivos tributarios a los consagrados en forma expresa en la ley y las normas concordantes relacionadas con la aplicación de la base gravable en las diferentes operaciones de importación y venta para efectos del impuesto IVA. (…)”. 

3. Teniendo en cuenta lo mencionado en el Oficio No. 031237 del 25 de octubre de 2018, es posible concluir que aquellos computadores que son importados como excluidos de IVA, porque su valor es inferior a 50 UVT, estarán gravados con dicho impuesto a la tarifa general cuando sean comercializados con un precio superior a las 50 UVT.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informarnos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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