Sentencia 30005 del 01-10-2026. Parafiscales. UGPP. Firmeza de autoliquidaciones anteriores a la Ley 1607 de 2012, non reformatio in pejus, IBC en vacaciones, pagos no salariales y devolución de lo pagado en exceso.
Radicación: 25000-23-37-000-2018-00274-01 (30005)
Problema jurídico 1: ¿Se rige por el término de dos años del artículo 714 del E.T. la firmeza de las autoliquidaciones de aportes cuyo plazo de revisión empezó a correr antes de la Ley 1607 de 2012?
Tesis jurídica 1: Sí. Porque el término de cinco años del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 solo se aplica cuando el plazo para revisar empezó después de su vigencia, el 26-12-2012; si había empezado antes, sigue el régimen anterior, por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, conforme al artículo 714 del E.T.
Problema jurídico 2: ¿Viola el principio de non reformatio in pejus la UGPP cuando, al resolver el recurso de reconsideración, aumenta el IBC de un cotizante y periodo fijado en la liquidación oficial, aunque reduzca el total de los ajustes?
Tesis jurídica 2: Sí. Porque la autoliquidación en la PILA se individualiza por cotizante, periodo y subsistema, y el aumento introducido en el acto que cierra la vía administrativa agrava la situación del recurrente sin que pueda controvertirlo; por eso la UGPP debe mantener como límite el IBC de la liquidación oficial, conforme al debido proceso administrativo.
Problema jurídico 3: ¿Puede la UGPP tomar el IBC que determinó en la fiscalización para el mes anterior, y no el reportado en la PILA, para liquidar los aportes durante las vacaciones?
Tesis jurídica 3: Sí. Porque la regla fija como referencia el último IBC anterior al disfrute, pero ese valor puede ser modificado por la fiscalización, salvo que la autoliquidación de ese periodo esté en firme, y al aportante le corresponde desvirtuar el IBC determinado, conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
Problema jurídico 4: ¿Se someten al límite del 40 % los pagos por transporte y alimentación que por su naturaleza no constituyen salario?
Tesis jurídica 4: No. Porque, según la sentencia de unificación del 09-12-2021 (exp. 25185), ese límite opera sobre factores salariales que las partes pactaron excluir del IBC, y los pagos que no remuneran el servicio no integran el IBC, conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Problema jurídico 5: ¿Se rige por el procedimiento especial del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 la devolución de los aportes pagados en exceso cuando se anulan los actos de la UGPP?
Tesis jurídica 5: Sí. Porque la UGPP debe ordenar la devolución dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria y las administradoras pagarla dentro de los dos meses siguientes; solo vencido ese plazo se causan intereses moratorios a su cargo, sin indexación, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
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