Sector cooperativo no esta exonerado de aportes a parafiscales y seguridad social. Oficio DIAN 18967 de 2019

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La dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ratifica lo expuesto en el oficio 008089 del 04 de abril del 2019, según el cual, las entidades pertenecientes al sector cooperativo (cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control) no están exoneradas del pago de aportes parafiscales y los aportes de seguridad social.

Lo anterior se fundamenta en el articulo 114-1 el cual pretende mantener la exoneración del pago de dichos aportes a quienes fueron contribuyentes en el impuesto sobre la renta para la Equidad ( CREE), dispociones derogadas según el articulo 376 de la ley 1819 de 2016, a partir del año 2017 se unifica con el impuesto de renta y adicionalmente se continua con la exoneración de dichos aportes, manteniendo su posición en relación  a que las entidades del sector cooperativo no fueron, no son, contribuyentes ni mucho menos beneficiarios de la exoneracion del pago de dichos aportes.


OFICIO Nº 018967

23-07-2019

DIAN

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208 – 0787

Ref: Radicado 100028803 del 07/05/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores APORTES PARAFISCALES – EXONERACIÓN

Aportes Parafiscales

Fuentes formales Artículo 114-1 del Estatuto Tributario

Artículos 204 y 336 de la Ley 1955 de 2019

Artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formule sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario a título de réplica presenta unos argumentos frente a la tesis jurídica expuesta en el Oficio 008089 del 4 de abril del presente año, donde se concluyó que las entidades del sector cooperativo no les aplica lo dispuesto en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular se considera:

Para efectos del presente análisis, es necesario precisar cuál es el ámbito de competencia bajo el cual se pronuncia este despacho, aspecto sobre el cual se reitera que es desde el objetivo que persiguió la creación del artículo 114-1 del Estatuto Tributario y su impacto en la tarifa del impuesto sobre la renta establecido en el artículo 240 ibídem, así como la destinación específica de los 9 puntos porcentuales (9%) a partir del período gravable 2017 de la tarifa del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de la personas jurídicas del artículo 243 ejusdem. 

En ese sentido, el Oficio 008089 del 4 de abril de 2019 concluyó que las entidades del sector cooperativo, esto es, cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control, no están exoneradas del pago de aportes parafiscales a favor del SENA, ICBF y las cotizaciones al régimen contributivo de salud.

Lo anterior dado el propósito de la creación del artículo 114-1 de mantener la exoneración del pago de aportes a quienes fueron contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, cuyas disposiciones fueron derogadas por lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, a partir del año gravable 2017, lo cual implicó su reunificación con el impuesto de renta a través de su tarifa y la continuación de la exoneración general de los aportes parafiscales y de seguridad social en salud, en los términos del artículo 114-1, lo cual no aplica a las entidades del sector cooperativo.

Igualmente, se concluyó en la doctrina referida que a las entidades del sector cooperativo no les resulta aplicable el sistema de autorretención que establecen los artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11. del Decreto 1625 del 2016, por estar sujeto este sistema a que fueran beneficiarias de la exoneración de aportes del artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

Al analizar el contenido de la solicitud se tiene que no hay argumentos que rebatan las tesis jurídicas antes expuestas, pues están orientados a señalar que el artículo 114-1 aplica a las sociedades y personas jurídicas sin considerar los antecedentes legislativos mencionados en el Oficio 008089 del 4 de abril de 2019.

Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, en el artículo 204 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad” se adiciona un inciso al parágrafo 2 del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: 

“Artículo 204º. Exoneración de aportes. Las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario conservan el derecho a la exoneración de que trata este artículo.”

Así las cosas, esta norma refleja la voluntad inequívoca del legislador de exonerar a las entidades del sector cooperativo del pago de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud.

En este punto es pertinente preguntarse a partir de qué momento empieza a aplicar esta disposición, frente a lo cual este despacho considera que es a partir de la publicación de la Ley 1955 de 2018 (sic).

En efecto, es preciso recordar que en materia de vigencia de la Ley en el Tiempo, la regla establecida en el código de régimen municipal –Ley 4 de 1913- artículos 52 y 53 señala: 

“Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. 

La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. 

Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: 

  1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.
  2. Cuando por causa de guerra de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de algunos o algunos Municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan las comunicaciones.”

Según lo establece su artículo 336 de la Ley 1955 de 2019:

“Artículo 336. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

(…)”

(Negrilla fuera del texto)

En este caso la ley fue publicada en el Diario Oficial No. 50964 del 25 de mayo de 2019, lo que trae como consecuencia que la interpretación contenida en el Oficio 008089 del 4 de abril de 2019 esté vigente hasta esa fecha y a partir de ese momento se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 1955 de 2019.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

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