Retencion en la fuente a aplicar: Analisis de su contexto. Oficio DIAN 18259 de 2019

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Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia declarantes del impuesto a la renta, que desarrollen las siguientes actividades: análisis, diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento, ajustes, pruebas, suministro y documentación, fases necesarias en la elaboración de programas de informática, sean o no personalizados, así como el diseño de páginas web y consultoría en programas de informática están sometidos al mecanismo de retención en la fuente a la tarifa del 3.5%.

Sin embargo,  debe realizarse la siguiente aclaración si estos pagos o abonos en cuenta se clasifican como “rentas laborales” para el beneficiario de los mismos, estos deberán estar sujetos a retención en la fuente a titulo de renta por concepto de ingresos laborales según lo establece el articulo 383 del E.T.

En conclusión la entidad, deberá determinar en cada caso concreto, si los contratos suscritos es procedente aplicar la tarifa del 3,5%  o se debe aplicar la retención estipulada en el artículo 383 del ET.


OFICIO Nº 018259

05-08-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 001918

Ref: Radicado 100202206201-00436 del 08/07/2019

Tema Retención en la fuente
Descriptores Retención en la Fuente por Pagos de Honorarios
Fuentes formales Decreto 1625 de 2016. Art. 1.2.4.3.1.

Decreto 2499 de 2012. Art. 1.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

Previo a contestar su consulta, se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el Código Civil.

Respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin declarar derechos, solucionar problemáticas individuales, juzgar, validar, resolver o prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias.

Por lo tanto, su petición se atenderá sobre el contexto general de la situación planteada.

En la consulta en referencia se solicita pronunciamiento de este despacho frente a la vigencia del Decreto 2499 de 2012, requiriendo se explique además, el procedimiento para depurar la base de retención, en caso de ser aplicable la norma objeto de estudio.

Para comenzar, se indica que con la expedición del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria (DUR), quedaron derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de las disposiciones aduaneras de carácter reglamentario vigentes, las normas estabilizadas, las disposiciones de período vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones tributarias, las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, y las normas suspendidas provisionalmente que quedaron sujetas a los fallos definitivos.

Así las cosas, se informa que el Decreto 2499 de 2012 no se encuentra vigente. Sin embargo, el texto del artículo 1 del mismo, fue compilado en el parágrafo del artículo 1.2.4.3.1 del Decreto 1625 de 2016 (en estos términos se aclara el Oficio se aclara el Oficio (Sic) No. 004854 de 2019).

 

Por lo cual, se hace necesario contextualizar la consulta trayendo a colación el artículo 1.2.4.3.1. del DUR, referido a la “Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes” cuyo parágrafo expresa: 

“(…) Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementario en el país, por actividades de análisis, diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento, ajustes, pruebas, suministro y documentación, fases necesarias en la elaboración de programas de informática, sean o no personalizados, así como el diseño de páginas web y consultoría en programas de informática, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En las mismas condiciones, se aplicará dicha tarifa en los servicios de licenciamiento y derecho de uso del software. 

Los pagos o abonos en cuenta por el concepto a que se refiere este parágrafo, que se efectúen a contribuyentes personas naturales residentes en el país no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se rigen por lo dispuesto en el inciso dos y sus literales a) y b) del presente artículo. 

Lo previsto en este parágrafo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en los artículos 406 y 411 del Estatuto Tributario relativos al régimen de retención en la fuente por pagos al exterior” (Negritas fuera de texto).

De la norma transcrita se deduce que en efecto la tarifa especial del 3.5.% de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable a pagos o abonos en cuenta que se realicen a contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementario en el país, por actividades de análisis, diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento, ajustes, pruebas, suministro y documentación, fases necesarias en la elaboración de programas de informática, sean o no personalizados, así como el diseño de páginas web y consultoría en programas de informática, se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico tributario.

Ahora bien, del texto de la norma también se deriva que esta tarifa especial debe aplicarse sobre el total del respectivo pago o abono en cuenta, por lo cual esta base de retención no es susceptible de ser depurada.

No obstante, debe precisarse que si estos pagos obedecen a rentas laborales para el beneficiario, los mismos deberán ser objeto de retención en la fuente a título de renta de acuerdo a lo estipulado en el artículo 383 del ET. Es decir, esta tarifa de retención en la fuente especial del artículo 1.2.4.3.1. del DUR., aplica siempre que se trate de pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que hayan contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.

En consecuencia, deberá la autoridad competente determinar en cada caso concreto, si los contratos suscritos cumplen con las características exigidas por la norma precitada vigente, con el fin de determinar si es procedente aplicar la tarifa especial de que ella trata o se debe aplicar la retención estipulada en el artículo 383 del ET.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, se aclara el Oficio No. 004854 de 2019 y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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