Financiación en la prestación de servicios estará gravada con IVA. Oficio DIAN 020041 de 2019

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El IVA es un impuesto de carácter indirecto, es decir que se causa por la venta de bienes y/o la prestación de servicios que la ley define como gravados (Art. 420 del E.T); esto, independientemente de la calidad de la persona o entidad que enajene o adquiere dicho bien o servicio.

De manera general, la venta de bienes o servicios en el territorio nacional están gravados con el impuesto a las ventas, salvo el Estatuto Tributario exprese lo contrario. En caso de ser bienes que no generan el impuesto estos se encuentran en el articulo  424, y si son servicios que tampoco generan el impuesto se encuentran en el articulo 476 del E.T.

En lo relacionado a la prestación de servicios, la base para determinar el IVA, sera la siguiente:  el valor total de la operación, bien sea ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros, los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias (Art.447 E.T).

Se concluye, que si estamos frente  a la financiación de un servicio y este se encuentra gravado, dicha financiación también estará gravada con el impuesto a las ventas, a la tarifa que este gravado el servicio que esta generando dicha financiación. Ademas harán parte de la base para determinar el IVA, los seguros, papelería, tramitología, entre otras erogaciones complementarias a la prestación del servicio.


OFICIO N° 020041

13-08-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 ­– 001965

Bogotá, D.C.

Ref: Radicado 100044469 del 03/07/2019

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Hecho Generador del Impuesto Sobre las Ventas en la Prestación de Servicios
Fuentes formales Artículos 420, 476. 477 y 478 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo Sr. Avila:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la consulta de la referencia se plantea que una SAS que se dedica a otorgar créditos para personas naturales y jurídicas y a la vez que cobra los intereses, solicita se le cancelen los gastos de papelería y de seguros entre otros y se pregunta sobre el tratamiento del IVA en tal operación.

El impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter indirecto, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, en los términos de los literales a) y b) del artículo 420 del Estatuto Tributario; esto, sin importar la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso.

De igual manera, el IVA es un impuesto de régimen general, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.

En cuanto a los bienes que se encuentran excluidos del IVA son los señalados expresamente en el artículo 424 del Estatuto Tributario y tratándose de servicios éstos se encuentran en el artículo 476 ibídem, que establece:

“ART. 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados: 

(…) 16. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (leasing). (Negrilla fuera del texto)

En cuanto a lo que se debe entender por servicio, en materia de impuesto sobre las ventas, el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, retomado por el artículo 1.3.1.2.1 del Decreto D.U.R 1625 de 2016, trae la siguiente definición:

Artículo 1°. Definición de servicio para efectos del IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. (Se resalta)

En relación con la base gravable del IVA en la prestación de servicios, ésta se encuentra definida en los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

Artículo 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición 

ARTÍCULO 448. OTROS FACTORES INTEGRANTES DE LA BASE GRAVABLE. Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago. 

Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta. (Se resalta)

De todo lo expuesto anteriormente se concluye que si lo que se presta en la realidad económica es un servicio, como es el estudio para otorgar créditos, así se desglose la remuneración del mismo como reintegro de gastos como papelería, seguros y otros, tal servicio está gravado a la tarifa general del IVA y su base gravable la constituye el valor total cobrado como remuneración del mismo.

Ahora bien, en cuanto lo (sic) intereses por servicio de crédito éstos se encuentran excluidos de conformidad con el artículo 476 del Estatuto Tributario; no obstante, para su conocimiento se remite el Oficio 0906015 del 26-07-2019, que señala en que ocasiones estarían gravados con el IVA.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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