Declaraciones de IVA sin efecto legal. Oficio DIAN 20473 de 2019

777546 / Pixabay

De conformidad con lo previsto en el artículo 600 del E.T., la presentación de las declaraciones de IVA en períodos diferentes a los definidos por la ley no tienen ningún efecto legal.

La intención del legislador con la Ley 1819 de 2016 fue establecer una medida transitoria para aquellos responsables del IVA, que tengan declaraciones de dicho impuesto sin efecto legal al 30 de noviembre de 2016, para que pudieran subsanar esta situación, a más tardar el 29  de abril de 2017, dicha situación presentando nuevamente la declaración de IVA correspondiente sin liquidar sanción por extemporaneidad e intereses moratorios.

Solo en en ese caso, se permitía que los valores previamente pagados se tomaran como abonos al saldo por pagar de la nueva declaración del periodo correspondiente.


OFICIO Nº 020473

16-08-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 002007

Bogotá, D.C.

Ref: Radicado 100046178 del 04/07/2019

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores DECLARACIONES DE IVA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO

Fuentes formales Artículo 600 del Estatuto Tributario. Artículo 273 de la Ley 1943 de 2018 (sic).

Cordial saludo, señor Quintana:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.  Por consiguiente, la respuesta que se brinda es sobre la interpretación legal de las normas.

Consulta:

¿Es admisible que un contribuyente, que declara IVA de forma cuatrimestral y varió su forma de declaración a anual en 2016, que efectuó los pagos anticipados de IVA en mayo y septiembre de 2016 y presentó declaración de IVA en enero de 2017, estuviera cobijado por lo presupuestado en el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016?

¿El traslado de los saldos erróneos de que da cuenta el punto anterior se efectuaba por medio de una solicitud de devolución y/o corrección, de conformidad con lo señalado en el decreto 2227 de 2012?

¿Habiéndose pagado efectivamente al Estado el IVA por medio de los anticipos de mayo y septiembre de 2016 y efectuada la declaración en enero de 2017, la cual fue corregida en abril de 2017 con fundamento en el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, es posible dejar sin efecto legal, al haberse efectuado con base en la norma descrita?

¿Teniendo en cuenta lo narrado y atendiendo que el impuesto las ventas de 2016 fue efectivamente pagado al estado, ¿Cuál es el procedimiento tributario que permite normalizar la declaración que fue presentada en enero de 2017, corregido en abril de 2017, sin que se genere ningún tipo de sanción, ni intereses de mora?

Sobre el particular se considera:

En primer lugar, es necesario aclarar las modificaciones realizadas sobre los períodos a declarar en el Impuesto sobre las Ventas, de forma bimestral, cuatrimestral y anual, así:

·           El artículo 600 del Estatuto Tributario, modificado con el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012, establecía:

ARTÍCULO 600. PERÍODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto.

Los períodos bimestrales son: Enero-Febrero; Marzo – Abril: Mayo – Junio; Julio – Agosto; Septiembre – Octubre; y Noviembre – Diciembre.

2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los períodos cuatrimestrales serán Enero – Abril; Mayo – Agosto; y Septiembre – Diciembre.

3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. /…/

Parágrafo. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.

En caso de que el contribuyente de un año a otro cambie de período gravable de que trata este artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. (Resaltado fuera de texto)

·           La Ley 1819 de 2016, expedida el 29 de diciembre de 2016, efectuó modificaciones al artículo 600 del Estatuto Tributario, estableciendo solo dos períodos gravables para el impuesto sobre las ventas: bimestral y cuatrimestral, señalando los topes de ingresos brutos que sirven como referente para determinar la periodicidad. Así mismo, la norma incorpora un parágrafo, donde entre otros aspectos señala la periodicidad en caso de inicio de operaciones.

Cabe señalar que, sin perjuicio de las modificaciones que introdujo el artículo 196 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 600 del Estatuto Tributario, lo correspondiente a la regla de periodicidad aplicable a quienes inicien actividades, no cambió, se mantuvo. En efecto, la nueva norma establece:

ARTÍCULO 600. PERÍODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

1.- Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.

2.- Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los períodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.

PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.

En caso de que el contribuyente, de un año a otro, cambie de período gravable, deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

El artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, consideró la posibilidad de sanear las declaraciones sin efecto legal alguno.

ARTÍCULO 273. DECLARACIONES DE IVA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO. Los responsables del impuesto sobre las ventas que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, presenten las declaraciones de IVA que al 30 de noviembre de 2016 se consideren sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un período diferente al obligado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Los valores efectivamente pagados con las declaraciones iniciales podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del período correspondiente.”

En este punto es preciso recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, reglamentado por el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2015 (sic) Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, el efecto legal de las declaraciones de IVA presentadas en períodos diferentes a los establecidos por la ley es que no producen efecto alguno.

Así las cosas, la medida tomada por el legislador en el artículo 273 de la Ley 1819, es una medida de carácter transitorio, para responsables de IVA, cuyas declaraciones por concepto de este impuesto se consideren sin efecto legal alguno al 30 de noviembre de 2016, por haber sido presentado en un período diferente al obligado.

En ese orden, correspondía al contribuyente, al revisar en concreto su situación debía:

1º. Establecer el supuesto de declaraciones de IVA que a 30 de noviembre de 2016 consideradas sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un período diferente al obligado;

2º. Presentar hasta el 29 de abril, de nuevo la declaración de IVA respectiva, sin liquidar sanción por extemporaneidad, ni intereses moratorios. Así se manifestó este despacho en el Concepto 10023 de abril 29 de 2019.

En cuanto a los valores pagados, el incido (sic) segundo del citado artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, preceptúa: “…Los valores efectivamente pagados con las declaraciones iniciales podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del período correspondiente.”

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección Gestión Jurídica

UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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