Sentencia 20309 de 2015 Perdón Tributario
Sentencia completa en: https://drive.google.com/file/d/1ShTBfiyILoNS5IZdI6ImAvyaIalfBrob/view
Resumen de la Sentencia:
Hechos relevantes:
1. El Concejo de Barranquilla, mediante el artículo 6º del Acuerdo 0013 de 2011, dispuso que los predios ubicados en zonas de alto riesgo con declaratoria de calamidad pública (afectados por la ola invernal 2010-2011) no eran sujetos pasivos del impuesto predial, la contribución de valorización ni la delineación urbana.
2. El parágrafo 1º de esa norma extendió el beneficio hacia el pasado: condonó la valorización del Acuerdo 6 de 2004 y el predial desde la vigencia 2010 a quienes no los habían pagado, pero advirtió que “en ningún caso” habría devolución o compensación para quienes ya habían cumplido con su pago.
3. Un ciudadano demandó la nulidad de ese aparte, porque los propietarios que pagaron cumplidamente sus tributos —y que igualmente perdieron o vieron afectadas sus viviendas por la misma calamidad— quedaron en peor situación que los morosos, a quienes sí se les perdonó la deuda.
4. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones, con el argumento de que los pagos realizados eran situaciones jurídicas consolidadas amparadas por la irretroactividad de la ley tributaria; el demandante apeló ante el Consejo de Estado.
Pregunta Jurídica: ¿Vulnera el principio de igualdad tributaria una amnistía territorial que condona los tributos a los deudores morosos afectados por una calamidad pública, pero prohíbe en todo caso la devolución o compensación a quienes, estando en la misma situación de hecho, ya habían pagado esos tributos?
Respuesta Jurídica: Sí. La Sala revocó la sentencia apelada y anuló la expresión “En ningún caso” del parágrafo 1º del artículo 6º del Acuerdo 0013 de 2011.
Argumentos jurídicos:
El artículo 363 de la Constitución Política consagra la irretroactividad de la ley tributaria. A su luz, el inciso 1º del artículo 6º del Acuerdo es una verdadera exención con efectos futuros, pues recae sobre obligaciones aún no causadas. En cambio, el parágrafo 1º extingue obligaciones ya nacidas y no pagadas, por lo que no es una exención sino una amnistía tributaria territorial, es decir, un perdón de deudas causadas y exigibles.
La Sentencia C-833 de 2013 de la Corte Constitucional define la amnistía como la medida que, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, condona la deuda o atenúa sus consecuencias. Esa misma providencia advierte que las amnistías pueden desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes cumplieron completa y oportunamente.
Conforme a la línea jurisprudencial allí recogida (C-511 de 1996, C-992 de 2001, C-1114 de 2003 y C-1115 de 2001), son inconstitucionales las amnistías que otorgan al deudor moroso un trato más benigno que el dispensado al contribuyente cumplido. En ese sentido, la mera existencia de la mora no justifica, por sí sola, la exoneración.
El artículo 2º de la Constitución funda el principio de solidaridad que motivó el beneficio. Ese fundamento es un hecho objetivo —la calamidad de la ola invernal— que afectó por igual a quienes pagaron y a quienes no, pues el pago efectivo no evitó los daños sobre sus predios. Por lo tanto, negar de plano la devolución o compensación a los cumplidos viola el principio de igualdad frente a quienes estaban en mora.
La jurisprudencia de la Sección Cuarta (sentencia del 10 de julio de 2014, exp. 18865) precisa que la nulidad del acto general no afecta las situaciones jurídicas consolidadas, pero sí las que no lo están. Es así como la Sala anuló únicamente la expresión “en ningún caso”, de modo que la Administración de Barranquilla deberá examinar cada solicitud de devolución o compensación y aceptarla o rechazarla según si el pago constituye o no una situación jurídica consolidada, discutible en vía gubernativa o jurisdiccional.
Elementos adicionales: esta sentencia distingue expresamente los beneficios tributarios de las minoraciones estructurales, en cuanto a las técnicas desgravatorias.












